REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003971


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 11-04-05, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 10.963.584, quien nació en Quibor, Estado Lara el 10-03-72, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA ALTAGRACIA LÓPEZ, residenciado en Campo Alegre, Km. 27, vía Quibor, casa de bloques s/n pintada de color blanco al lado de un galpón que funciona como auto lavado a un kilómetro de la escuela Campo Lindo del estado Lara, asistido por la profesional del derecho, defensora publica abogada SIOLY RONDON, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tal efecto observa:

En fecha 10-04-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Sub-Inspector T.S.U. FRANKLIN VALERA MELÉNDEZ, quien encontrándose en labores de servicio por el Área de Investigaciones de vehículos, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que cuando se trasladaba en su vehículo vio de una manera extraña en el Km. 27 vía a Carora en el Sector Viegadero en sentido Este Oeste del lado derecho, entrar un vehículo de una manera muy violenta y hacia la parte posterior de la única vivienda de bahareque del sector, desconociendo las razones por lo que en vista de lo antes mencionado se conformó una comisión con los funcionarios Inspector Luis Martínez y Detective José Cabrera, una vez en el lugar antes mencionado, efectuaron un recorrido a lo largo y ancho del sector en donde avistaron una vivienda de bahareque por lo que procedieron a identificarse, siendo atendidos por las ciudadanas MARIA CLAUDIA PÉREZ, VIRGINIA PASTORA LUCENA PÉREZ, GUILLERMO JOSÉ LUCENA PÉREZ, y LUIS ENRIQUE PÉREZ, quienes le permitieron el libre acceso a las inmediaciones posteriores de la vivienda, procediendo a efectuar una minuciosa búsqueda, observando un camino abierto entre la maleza que presenta signos de corte reciente, el cual seguimos al mismo, conduciéndonos hasta una pequeña planicie, una colina, apareciendo detrás de la misma, varias partes de vehículos automotores totalmente desvalijados, cubiertos con la maleza cortada, a la que se le preguntó a las personas antes mencionadas la procedencia de las piezas y el vehículo en cuestión, manifestando que eso era un negocio llevado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, antes identificado; una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Quinta solicitó al Tribunal de Control se escuchara al presunto imputado, solicitando se impusiera Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Realizada la audiencia en el tribunal, solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado así como ratificó su solicitud de privativa.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 11-04-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al presunto imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria a favor de JOSÉ RAFAEL PÉREZ, antes identificado, por cuanto éste tribunal considera que la detención domiciliaria es una medida privativa de prevención de libertad, que lo único que cambia es el lugar de reclusión Y así se decide:

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Robo tipificados y sancionados en los artículos 3 y 9 de la respectiva ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


EL Secretario,