REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002998

En fecha 20-03-05 el tribunal en funciones de control N° 1, ACORDÓ privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO, EDUARDO JOSÉ, y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 13.786.617, 14.880.406 y 14.806.407 respectivamente, de 26, 26 y 24 años de edad, funcionario de la policía, el primer mecánico, el segundo y farmaceuta, el tercero, residenciados todos en la Ruezga Norte, sector II, Vereda 4, casa N° 2 Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Quedando en calidad de deposito en la comandancia de la policía hasta tanto se llevare a efecto rueda de reconocimiento de individuo, la cual quedo fijada para el día 31 de marzo de 20005 a las 2.30 PM, la cual no se realizo, en virtud de que solo compareció el ciudadano ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ VELIZ, una de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 04-04-05 llevándose a efecto con relación a las ciudadanas JESSICA COROMOTO SIRA, quien reconoció al ciudadano CARLOS E. LINÁREZ MENDOZA, como el sujeto que estuvo allí pero no la agredió, ni se le acerco, señalándole como el sujeto que cargaba el arma y apunto a la chama.
Él numero que ocupa la posición N° 4, agarro Andrés y fue el que me quito la cadena, no le vi arma. Quedando identificado el N° 4, como NAUDY LINÁREZ MENDOZA.

Así mismo él numero que ocupa el tercer lugar es decir la posición N° 3, el estaba cerca del carro. Me imagino que recogió lo que los otros nos quitaron, no tuvo participación en el momento. Quedando identificado el N° 3, como EDUARDO LINÁREZ MENDOZA.
LISBETH COROMOTO MENDOZA, señaló al que ocupa la posición N° 2, y no me apunto a mí. Quedando identificado como CARLOS LINÁREZ MENDOZA.
Así mismo, reconoció al que ocupa la posición N° 2, como el sujeto que estaba acompañando al hermano. Él sostuvo ANDRÉS, yo creo que él es el tercero de todos. Quedando identificado como NAUDY LINÁREZ MENDOZA.
En la tercera rueda donde dentro del relleno se encontraba el ciudadano presunto imputado EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, ocupando el N° 4, no reconoció a ninguno.
En fecha 06-04-05 se llevo a efecto reconocimiento en rueda de individuos, donde hicieron acto de presencia los reconocedores DILIA PEÑA PÉREZ y ANDRÉS COLMENÁREZ manifestando DILIA PEÑA PEREZ yo creo que el N° 4, él fue el que halo a LISBETH, no estoy segura, siguió observándolo y dijo, sí sí él es ya me acorde. Quedando identificado el que ocupa la posición N° 4, como NAUDY LINÁREZ MENDOZA.
Así mismo reconoció al que ocupa la posición N° 4, como, el que le recuerda al policía, cuando salimos del sitio el N° 4, apunto al otro muchacho y le quito el koala. Quedando identificado como JOSÉ LUIS SANTELIZ.
En la tercera rueda en reconocimiento de individuos la ciudadana DILIA PEÑA PÉREZ manifestó me confundí reconozco al N° 3, él fue el que apunto ANDRES y el N° 4, fue el que halo a LISBETH y le quito el koala. Quedando identificado el N° 3, como CARLOS LINÁREZ MENDOZA y el N° 4, como JOSÉ LUIS MELÉNDEZ.
Así mismo en el reconocimiento en rueda de individuos el ciudadano reconocedor ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ, únicamente reconoció al ciudadano presunto imputado EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, como el dueño del vehículo, él iba manejando el volkwagen.

Ahora bien una vez practicadas estas actuaciones donde los reconocedores presuntas víctima del asunto entraron en contradicciones en cuanto a las personas responsable en la comisión y participación del delito, considera esta juzgadora que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa judicial preventiva de libertad. Pues lo ajustado a derecho es sustituir dicha medida en DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del COPP. Ya que es criterio de este tribunal que la misma se equipara con una privativa lo único que cambia es el sitio de reclusión. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Constitucional ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye medida judicial preventiva de libertad por Detención Domiciliaria a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° 14.880.406 y 14.880.407 respectivamente, contemplada en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YESSICA COROMOTO SIRA CORDERO, DILIA DEL CARMEN PEÑA PÉREZ, ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ VELIZ y LISBETH COROMOTO MENDOZA MARCHAN identificados plenamente en actas. Líbrese las correspondientes boletas de detención domiciliarias. Notifíquese a las partes regístrese cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABOGADA. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO.