REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000095
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Milagro Andrade, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la abogado Ana Mercedes lópez, a favor del ciudadano Rodrigo José Terán Suárez; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la Abogado Ana Mercedes López Díaz, a favor del ciudadano Rodrigo José Terán Suárez, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“En fecha 3-3-2005 cuando prestaba mis labores como empleado de la empresa Hierro (omissis) fui sorprendido por unos malhechores que me constriñeron y me obligaron a entregarle la gandola, marca Mack, que conducía para el momento de mi secuestro (omissis) cuando me desamarre (sic) del sitio donde fui dejado, (omissis) dirigiéndose a la extinta CTPJ, hoy CICPC, donde denuncie (sic) del robo con secuestro sorprendiendome (sic) en mi buena fe cuando un funcionario – inspector de ese cuerpo de investigación me comunica que quedaba detenido porque tenía una solicitud de captura por orden de un tribunal de Carora (omissis) por el delito de homicidio intencional el cual fue sustanciado, motivado y sentenciado en su oportunidad, consignando en el CICPC DE Guanare Estado Portuguesa copia simples de las originales (omissis) fui remitido al CICPC del Municipio Torres Carora, en fecha 5-03-2005 (omissis) esa causa ya fue juzgada como lo demuestro y pruebo en este acto, donde consigno copias simples, para que junto con la (sic) originales me sean devuelta estas (sic) última una vez presentada a efecto videndi; constancia que contiene una medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 20-07-1.999, que es en si la Boleta de Excarcelación Anexo A y la suspensión condicional de la penal como medida acordada en fecha 29-11-2000, constancia que anexo B; las cuales prueban que la causa por la que … es Cosa Juzgada…”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Undécimo de Control, la Jueza, en auto que cursa al folio trece (13), solicita al ciudadano Comandante de la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de doce (12) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado Nº 0362-05, emanado del Jefe de la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano Rodrigo José Terán Suárez, se encontraba detenido en calidad de depósito a la orden del C.I.C.P.C. Delegación Carora, por encontrarse solicitado por el delito de Homicidio Intencional, según telegrama 1549 de fecha 21-03-97.

RESOLUCION DEL RECURSO


Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano RODRIGO JOSE TERAN SUAREZ, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

Al respecto, se menciona que en fecha 06 de Abril de 2004, quedó Firme y concluida la causa Nº KP01-P-1999-002771, seguida ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el penado RODRIGO JOSÉ TERÁN SUÁREZ, por el delito de Homicidio Culposo, ordenándose el archivo definitivo de dicha causa; esto es previa verificación del Sistema Juris 2000.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano RODRIGO JOSE TERAN SUAREZ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional; La Jueza Profesional;


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco

ASUNTO: KP01-O-2005-000095
JJG/ Nohelia