REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000088
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo del Abogado Jhonny José Jiménez, de fecha 24 de Marzo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano Edgar José Briceño; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca a favor del ciudadano Edgar José Briceño, declarada SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:
“...la ciudadana Rosanna Díaz Rodríguez (omissis) manifiesta que su concubino EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA, (omissis) desapareció desde el día 12-03-05, aproximadamente a las 12PM. (omissis)”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 13, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Marzo del 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/SRCD Nº 2190, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA, no se encuentra detenido en ese recinto policial.
RESOLUCION DEL RECURSO
Independientemente de las imprecisiones señaladas por este Tribunal Colegiado, al proceder al análisis de los fundamentos sostenidos por el Ad Quo, observa con preocupación esta Alzada, que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al existir una presunción fundada de la existencia de un delito de Desaparición Forzada de Personas y estar actuando como Tribunal Constitucional, antes de declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, como lo hizo, debió ser más diligente en sus actuaciones; así, ha debido antes de cualquier previsión, proceder inmediatamente, a efectuar las siguientes diligencias:
Primero: Si decidió no realizar la Audiencia Oral y Pública exigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Emery Mata Millán. Sentencia del 20-01- 2000; ha debido dar apertura a la averiguación sumaria, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual, era absolutamente necesario el haberse trasladado y constituido inmediatamente, en dichos lugares de presunta reclusión; más aún cuando tal diligencia le fue solicitada expresamente en el escrito presentado por el Defensor Delegado del Pueblo, a los efectos de dejar constancia de tales circunstancias.-
Segundo: Verificar personalmente si el Ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA, se encontraba detenido en aquel momento en los lugares de reclusión indicados por la Defensoría de Pueblo.
Tercero: Constatar personalmente si el referido Ciudadano había estado detenido en dichas instalaciones desde el día de su supuesta desaparición, en fecha 12 de Marzo de 2005.
Cuarto: Era igualmente conveniente acudir a tales sitios de reclusión, haciéndose acompañar por los mismos funcionarios de la Defensoría del Pueblo que produjeron la Solicitud de Amparo Constitucional, así como también, haber requerido la presencia del Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para el momento de dicho traslado.
Quinto: A todo evento, también, ha debido entrevistar o declarar a la supuesta concubina del prenombrado EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA, Ciudadana Rosanna Díaz Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.786.996, a los fines de indagar todo lo que tuviera que ver con la presunta detención y desaparición de su concubino, (supuestamente producida por funcionarios policiales). Igualmente debió haber indagado el porqué dicha Ciudadana, tardó en acudir a las autoridades para saber el paradero de dicho Ciudadano.
Sexto: Al haber constatado la supuesta ausencia del ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA en el sitio de reclusión, debió, de inmediato haber solicitado del Ministerio Público la apertura, de oficio, de la averiguación respectiva, por la presunta existencia del delito de Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal. Ya que como sabemos, este delito es de acción pública y por tanto, no necesita de denuncia alguna para iniciarse su investigación.
Por ello es que, no comparte esta Alzada, la declaración de Inadmisibilidad del Tribunal Ad quo; y menos aún, sin haber realizado todas estas diligencias, porque además su decisión supone que haya cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las escasas actuaciones que realizó, solamente se pudo evidenciar que el referido ciudadano, aparentemente, no se encontraba detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por lo cual esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión consultada, que declaró SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abogado Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA, no está ajustada a derecho, y por tanto el Juez Ad quo, deberá, antes de cualquier previsión, realizar todas las diligencias puntualizadas ut supra por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo contexto de ideas, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, para que el mismo proceda conforme a derecho; y una vez realizadas las referidas actuaciones, produzca la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-
A todo evento, éste Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, aprovecha la oportunidad procesal, para hacer un llamado de reflexión a todos los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Pena del Estado Lara, ya que, no se justifica en ningún momento que un Juez Constitucional, que esté conociendo de un caso similar, se limite a iniciar y dar por terminada una investigación sumaria, sin siquiera salir de su Despacho; y más aún, que el mismo, se limite a enviar oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y ante la lacónica respuesta de un funcionario, del mismo ente público, se haya atrevido a fundamentar su decisión declarando Inadmisible dicha Solicitud de Amparo Constitucional (Habeas Corpus); más aún, cuando la República Bolivariana de Venezuela es uno de los primeros países de Latinoamérica y del Mundo, quien suscribe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en fecha 17 de Julio de 1998, el cual en su literal i, del artículo 7 y establece la Desaparición Forzada de Personas, como delito de Lesa Humanidad. Habiéndolo ratificado además, en su derecho interno a través del artículo 45 y en el numeral 1 de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando con ello origen a que se le incluyera, en la Reforma Parcial del Código Penal, según consta en Gaceta Oficial No. 5.494, Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000.
Por tal razón no se explica, cómo un Juez Constitucional Venezolano, quien tiene las más amplias facultades jurisdiccionales, en un caso, donde existen presunciones de la existencia de un delito de Lesa Humanidad, se limite en sus actuaciones, y declare Inadmisible un Amparo Constitucional, sin haber siquiera indagado, en forma exhaustiva, si se trata de un delito de Lesa Humanidad, tal como lo sugieren las normas invocadas por la Defensoría del Pueblo. Y en el caso de su presunta existencia no procedió, DE OFICIO, a iniciar la averiguación correspondiente.
Este no es el Deber Ser planteado por el Constituyente del año 1999.
El Juez Constitucional debe diligente y previsivo al extremo, más, cuando de trate de velar por los Derechos Humanos. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, a los unívocos fines de que proceda, de inmediato, a realizar las diligencias puntualizadas por este Tribunal de Alzada, conforme a derecho, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) solicitado a favor del ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO OROPEZA. Y una vez realizadas las mismas; produzca la decisión a que haya lugar, conforme a derecho.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Procesional; La Jueza Profesional;
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
ASUNTO KP01-0-2005-000088
JJG/Nohelia
|