REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000388

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA


El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano José Esteban Puerta Parra; contra la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara abog. Angela Mottola; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, en fecha 18 de Marzo de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano José Esteban Puerta, la cual fue declarada INADMISIBLE POR ININTELEGBLE, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Amparo Constitucional, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE, la Acción de Amparo interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

La presente Acción de Amparo, es interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el ciudadano José Esteban Puerta Parra. (F.1), quedando a cargo del Tribunal Sexto de Control del Estado Lara

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, ordenó al accionante subsanar dicho Recurso Extraordinario, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el ciudadano José Esteban Puerta Parra, presentó escrito el cual corre inserto al folio catorce (14), subsanando la Acción de Amparo interpuesta.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, a cargo del Dr. Jhonny Jiménez, se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien correspondiera por Distribución.

En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declara Competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta. (f.21).

Corre a partir del folio veinticuatro (24), decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde declara INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE, la Acción de Amparo interpuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“…concurro respetuosamente ante usted de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional vigente; de los artículos 31, ordinal 3º 34. numeral 16 y artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 1,2,3,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar una acción de amparo contra la ciudadana fiscal Cuarta del Ministerio Público Angela Carla Mottola Politto de esta jurisdicción quien despacha en el Edificio Orinoco, 7º piso de la carrera 17 con calle 27 de esta ciudad, por cuanto tengo la absoluta convicción certera y comprobada de que hay retardo procesal al debido proceso para decidir en la fase preparatoria, según lo explica por sí mismo el expediente número ÑAR-0137-04 que cursa por ante esa fiscalía desde el día 15-1-2004 con lo cual se atenta el derecho civil consagrado en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional.
Existe comprobación pública y notoria que el Ministerio Público en el Estado Lara está accionando por tribunales no menos de setenta y cuatro (74) casos en catorce (14) Fiscalías entre los meses de Octubre y Noviembre, de los cuales siete (79 de esos casos están a cargo de la Fiscalía Cuarta.
La descripción del hecho, ciudadana Juez, y las demás circunstancias que motivan esta solicitud estan (sic) detalladas y entendibles en el expediente antes aludido que se explica por si mismo. Tambien (sic) hay en dicho expediente una incidencia complementaria, que puede acarrear precedentes ingratos y deslustre de este proceso adjudicable a la parte imputada para la justicia venezolana de no aplicarse los correctivos pertinentes y en cuyo conocimiento está la Fiscalía Superior de Barquisimeto al igual que la Fiscalía Cuarta.
Esa incidencia se refiere, en lo que yo personalmente denomino como un “soborno invertido de buena voluntad” que tambien (sic) está sancionado penalmente en los articulos (sic) 80,83 y 205 del Código Penal. Ciudadano Juez, anexo a la presente copia de mi declaración consignada en la Fiscalía Cuarta relacionada con esa incidencia.
Ante una amenaza no sólo inminente, sino tambien (sic) continua hasta este momento, ciudadana Juez, es por lo que pido se restablesca (sic) de inmediato mi derecho a la continuación justa del debido proceso en pro de la tranquilidad y vindicta mía y de los demás venezolanos que padezcan la misma o parecida situación…”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO


Recibido el escrito de Acción de amparo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, a cargo del Dr. Jhonny Jiménez, ordenó subsanar al accionante.

El accionante, en fecha 15 de diciembre de 2004, presentó escrito subsanando la acción interpuesta, expresando lo siguiente:

“Como consta en el expediente Nº LAR-137-04 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y que por medio de la presente ruego a usted se sirva requerirlo para las diligencias pertinentes ratifico que desde el dia (sic) 15 de Enero del presente año hasta el 19-11-2004 ese tribunal, aunque por tres (3) semanas consecutivas y refrendado por escrito según consta en el expediente aún no ha salido el acto conclusivo con una decisión de la Fiscalía Cuarta, lo cual influyó más aun en la solicitud del Recurso de amparo que cursa por ante ese tribunal de control.
Tocante a mis lesiones constitucionales, ciudadano Juez, en el mismo expediente LAR-137-04 está el examen médico practicado por la medicatura forense de Barquisimeto hecho en su debida oportunidad y actualmente, después de esa desagradable reacción urticaria prolongada por más de treinta dias continuos en todo mi cuerpo, todavía se manifiestan leves secuelas de alergias pasajeras uno que otro dia (sic), además de una pequeña lesión muscular en la parte inferior del muslo izquierdo que atribuyo igualmente a otra secuela del tratamiento médico adaptógeno que por sobredosis dio motivo a ese proceso jurídico…”


El Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, declina la competencia de conocer la presente acción de amparo en fecha 16 de Diciembre de 2004, al Tribunal de Juicio que correspondiese.

Una vez recibida las presentes actuaciones por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y declarado Competente para conocer de dicha solicitud, pasa a pronunciarse en fecha 24 de enero de 2005, sobre su Admisibilidad, de la siguiente manera:

“ Del análisis de los escritos parcialmente transcritos quien decide observa que el accionante José Esteban Puerta Parra plantea en los mismos unas situaciones, de donde se evidencia una serie de planteamientos que no tienen coherencia entre los mismos, ya que en ellos se hace referencia a el expediente LAR-0137-04 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara desde el día 15-1-2004 el cual atenta en su criterio al derecho civil consagrado en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional, sin explicar no obstante que el Juez de Control le ordeno (sic) subsanar las omisiones que presentada el escrito en que consistía su pretensión
Solicitando al Tribunal le fuera requerido al Ministerio Público el expediente LAR-0137-04 pedimento no acorde con la naturaleza jurídica del amparo el cual es de carácter restablecedor.
2.- La Acción de Amparo Constitucional se inicia a través de solicitud de conformidad con los dispuesto en el artículo 13 de ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo cumplir dicha solicitud con las formalidades que le señala el artículo 18 ejusdem.- En tal sentido el recurrente debe expresar en su solicitud todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo en comentario.- Exigiendo también la ley que el accionante debe determinar cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor (sic) de su derechos fundamentales, ello debido a que entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de Amparo Constitucional ordene de forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito, en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el Juez tome la decisión adecuada.
Por tanto, introducida una solicitud de Amparo Constitucional, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem.
3.- De lo expuesto en los Capítulos anteriores de esta decisión se evidencia que la solicitud de amparo formulada por el ciudadano José Estaban Puerta Para resulta ininteligible tal como se desprende del análisis de la misma por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley en comentario, encontrándome de esta manera quien decide imposibilitado para poder determinar realmente cual es la pretensión del accionante José Estaban Puerta Parra.
En el caso de marras no se indica con claridad cuales fueron los hechos que originaron el amparo, sino que sus escritos el solicitante realiza una serie de planteamientos relacionados con un expediente que se ventila ante la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público en el cual según su dicho no a habido pronunciamiento, pretendiendo por ese motivo reclamar su derecho civil consagrado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional.
Pretendiendo además el ciudadano en referencia que el Tribunal solicite a la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico el expediente LAR-0137-04 para que el Despacho ordene una serie de diligencias en el mismo, pedimento no acorde con la naturaleza jurídica del amparo el cual es de carácter restablecedor, como reiteradamente lo señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estándole vedado al Juez Constitucional ser un juez inquisidor en este tipo de proceso, por cuanto se obraría contra la estructura, en principio dispositiva del amparo como lo contemplan los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como la señala la doctrina y la jurisprudencia.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de quien decide que la solicitud de amparo es ininteligible, motivo por el cual la misma debe ser declarada inadmisible…”

RESOLUCION DEL RECURSO


El Amparo Constitucional tiene por objeto la resolución de controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, para que la Acción de Amparo sea Admisible debe cumplir con los requisitos insertos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”

En el caso en estudio puede observarse que el mismo NO CUMPLIO con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito.

La Acción interpuesta fue oscura, adolecía de vicios que la hicieron ininteligible; en fin, al no cumplir con los requisitos de Ley, lo procedente era declararla como en efecto se declaró INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE la Acción interpuesta. Pues, mal puede admitir el Tribunal A Quo, dicha Acción de Amparo, si no sabe cual es realmente la pretensión del accionante.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que lo procedente es CONFIRMARLA, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2005, que declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano José Esteban Puerta Parra.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional; La Jueza Profesional;



Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco




ASUNTO: KP01-O-2004-000388
JJG/ Nohelia