REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0008901

PONENTE: DR. JOSE JULIÁN GARCÍA.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogado, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Marzo de 2005, expuso lo siguiente:

“…el presente asunto en el cual la defensa esta ejercida por el DR. CARLOS ANDRES PÉREZ, abogado adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Estado, conforme a lo previsto en el articulo 87 del Código Orgánico procesal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, pues tal como puede ser constatado en la Coordinación de esa unidad, el mencionado colega fue designado defensor especial del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ, en causa que se ventila por ante la Jurisdicción Penal del estado Yaracuy, por el HOMICIDIO de quien en vida fuera mi cónyuge RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ. En virtud de o (sic) cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal ME ABSTENGO DE CONOCER en causas, donde actué (sic) el honorable profesional del derecho, hasta tanto se mantenga vigente la designación....” (Negrilla y cursivas del ponente)

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, en su condición de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco.

ASUNTO: KK01-X-2005-00027
JJG/Nohelia