REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2004-000493
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001231
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Defensor Privado abog. Pedro José Troconis.
IMPUTADOS: Richard Cordero y Julio Ricardo Nieves Terán
FISCALIA: Primera del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Octavo de Control del Estado Lara
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en fecha 12 de Noviembre de 2004, en la que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, a quienes se le sigue causa por el delito de Robo de Vehículo y al ciudadano Julio Ricardo Nieves Terán adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, Defensor Privado de los ciudadanos Julio Ricardo Nieves Terán y Richard Cordero Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en fecha 12 de Noviembre de 2004, en la que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, a quienes se le sigue causa por el delito de Robo de Vehículo y al ciudadano Julio Ricardo Nieves Terán adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 21 de Enero de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 06 de Abril de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 26 de enero de 2005, el Juez Titular de esta Alzada para esa oportunidad, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto el Fiscal actuante en dicho asunto es el Abogado Juan Rosario Mendoza. Dicha inhibición, es declarada Con Lugar en fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 28 de enero de 2005, el Defensor Privado Paúl Russo González, presenta Desistimiento en representación del ciudadano Richard Cordero, del presente Recurso de Apelación. Posteriormente esta Superioridad se recibe escrito presentado por el ciudadano Richard Cordero de fecha 26 de enero de 2005, donde autoriza a sus defensores para que desistan del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de Marzo de 2005, se reconstituye esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Suspensión del Dr. Leonardo López Aponte, como Juez Titular; siendo designada la Dra. Rosa Virginia Acosta. En consecuencia esta Alzada quedó integrada con las Jueces Profesionales Dra. Dulce Mar Montero Vivas y Dra. Rosa Virginia Acosta y el Juez Titular, Presidente y Ponente Dr. José Julián García.

No obstante lo anterior, a finales del mes de marzo de 2005, es designado el Dr. Amado Carrillo Rivero, en sustitución de la Dra. Rosa Virginia Acosta, como Juez Profesional integrante de la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, queda integrada esta Superioridad de la siguiente manera: Juez Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional Dr. Amado Carrillo Rivero y Juez Titular, Presidente y Ponente Dr. José Julián García.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves; por lo que, está legitimado para presentar esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde el día continuo siguiente a la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días después a los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal. A tal fin se computa desde el día 13 de noviembre de 2004 hasta el día 17 de Noviembre de 2004, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa Privada transcurrieron cinco días continuos, venciendo en esa oportunidad el lapso para interponer recurso de apelación, es decir, que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 25 de Noviembre de 2004, venciendo dicho lapso en fecha 27 de Noviembre de 2004, sin presentar escrito alguno el Ministerio Público. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro respetuosamente para interponer RECIURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión que acuerda la procedencia de medida de privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos…
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
…Al finalizar el representante fiscal el pedimento anterior, solicita, SIN HABERLO EXPUESTO EN SU ESCRITO INICIAL, que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los argumentos de la defensa fueron en forma confusa desechados por la ciudadana Juez, quien pese de reconocer en la audiencia la necesidad de que la causa se ventile por el procedimiento ordinario dado la FALTA DE UNA SERIE DE EXPERTICIAS ASÍ COMO TAMBIEN UN RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, decide, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los exiguos argumentos de que estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de que surgen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de marras que pudieran ser autores o partícipes del delitos por el cual hoy se encuentra a la orden del tribunal, (omissis)…
…la Juez de control en su auto donde fundamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expone a (sic) en forma motivada, el por qué decreta la mencionada medida de coerción, ni hace mención a los argumentos de la defensa, de que dicha medida fue solicitada en franca contravención a garantías y derechos constitucionales inherentes a mis defendidos, como son los de temer conocimiento antes del inicio de cualquier audiencia, de los fundamentos fiscales a debatir en la misma, toda vez que la audiencia fue fijada única y exclusivamente para ordenar que la causa debía continuarse por el procedimiento ordinario, tal y como lo había solicitado el ciudadano fiscal del Ministerio Público, pero nunca se tuvo conocimiento de que la misma iba a tratar sobre medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, el ciudadano fiscal nunca lo solicitó en su escrito inicial y es ese punto, en donde se determinar (sic) la transgresión (sic) de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez, que la ciudadana juez aceptó que tal solicitud de medida de coerción se formulara una vez iniciada la audiencia, siendo desconocida la misma para los imputados y su defensa.
…si la ciudadana Juez considerar (sic) que faltan pruebas para determinar la autoría del hecho punible que se investiga, es contradictorio manifestar posteriormente en el auto en que se fundamenta la medida cautelar acordada, que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y de la denuncia de la víctima son suficientes elementos de convicción en contra de los imputados.
…cuando trata de motivar en el auto lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que se limita sucintamente a manifestar, que los mismos vienen dado por la entidad del delito y la pena a imponer y por considerar la juzgadora que NO ESTARÍA SATISFECHA LA PENA CON UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Esta motivación de la ciudadana Juez, evidentemente preocupa a la defensa, toda vez que la ciudadana Juez considera a priori, la procedencia de la aplicación de una pena a mis defendidos, lo que demuestra una nueva violación al derecho de presumirse inocente, derecho inherente a mis representados, así como el derecho a un juez imparcial, ya que, considerar que la imposición de una medida menos gravosa NO SATISFACE A FUTURO LA IMPOSICION DE UNA PENA, es un pensamiento netamente inquisitivo y un perjuicio inicial para el conocimiento de la causa, ya que, las medidas previstas en la ley adjetiva penal, tiende es asegurar las resultas del proceso, si determinar ligeramente que las resultas del mismo sea la imposición de una pena.
… de la lectura del auto dictado por la ciudadana Juez de Control, no emerge cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo (sic) de la jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que del mencionado auto, se desprende un incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 254 ejusdem específicamente de su numeral 3, toda vez que dicha decisión se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 ibídem, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo (sic) del Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad …”


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Octava de Control del Estado Lara, lo siguiente:

“…es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y en consecuencia, se le imponga, una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada es de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, importante es destacar que fue recibido oficio Nº 70-05 de fecha 15 de Abril de 2005, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde informan que los prenombrados ciudadanos fueron puestos en libertad en fecha 13 de Diciembre de 2004. Por lo que seguidamente se procedió a revisar el Sistema Juris 2000, causa principal Nº KP01-P-2004-001231, en donde se evidencia que los ciudadanos Julio Ricardo Nieves Terán y Richard Cordero Peña, en Audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2004, les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en los numerales 3 y 4 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Presentación cada 8 días por ante la URDD y Prohibición de Salida del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
De lo anterior, se concluye que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, y la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis Da Silva, Defensor Privado de los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, en fecha 12 de Noviembre de 2004, en la que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, a quienes se le sigue causa por el delito de Robo de Vehículo y al ciudadano Julio Ricardo Nieves Terán adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves Terán, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Richard Cordero Peña y Julio Ricardo Nieves, por los delitos de Robo de Vehículo y para el segundo de los nombrados adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


JJG/Nohelia
R-2004-000493