REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000519
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003117

JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Abogado Paúl Russo, Apoderado Judicial del ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán.
FISCAL: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, de fecha 24 de Noviembre de 2005 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, tipo: ESTACA, Modelo: LAND CRUISER, color: ROJO, placas: 738-UAK, uso: CARGA, año: 1978, serial de carrocería: FJ45200747, solicitado por el Abogado Paul Russo, apoderado judicial del ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Paul Russo González, Apoderado Judicial del ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Jhonny José Jiménez de fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante la cual le Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, tipo: ESTACA, Modelo: LAND CRUISER, color: ROJO, placas: 738-UAK, uso: CARGA, año: 1978, serial de carrocería: FJ45200747.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 11 de Febrero de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien devuelve el presente asunto al Tribunal A Quo a fin de practicar cómputo; recibiendo nuevamente el mencionado asunto en fecha 05 de Abril del año en curso, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-003117, interviene como Solicitante el ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán, quien en fecha 21 de Septiembre de 2004, consigna Poder otorgado al abogado Paúl Russo González, siendo éste último la persona que interpone el presente recurso; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las partes quedó notificada de la presente decisión el día 29 de Noviembre de 2004, por lo que hasta el día 07 de Diciembre de 2004, transcurrieron cinco días hábiles, interponiendo el presente recurso en fecha 06 de diciembre de 2004, al cuarto día hábil, es decir, dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, quedó emplazada en fecha 19 de enero de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 24 de enero de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló (sic) de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma niega la entrega del vehículo propiedad de nuestra representada (sic)…
…este vehículo estando en posesión de mi representado le fueron efectuadas ciertas modificaciones mecánicas de chasis y motor, las cuales, costa en la experticia de transito (sic) que riela inserta al folio (12) de la presente causa, igualmente consta en acta al folio (20) experticia de autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, que señala que dicho documento es original y es por medio de este, que el ciudadano SAILO OVIEDO CRUZ (omissis) le vende a mi representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Barquisimeto anotado bajo el Nº 68 Tomo 115 de fecha 27-06-1994, el vehículo de marras, quien posteriormente le vende a su suegro el ciudadano EDICTO GONZALEZ mediante documento privado constituyéndose, este, inicialmente en el presente procedimiento como solicitante de bien mueble, el cual, le fue negada la entrega por carecer de fé (sic) publica (sic) el documento en que fundaba su pretensión, en virtud de esto, procede mi representado a solicitar el vehículo, que nuevamente es NEGADA SU ENTREGA, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control,…
…del documento autenticado de propiedad queda demostrado la condición de propietario legitimo (sic) del bien mueble en cuestión…
…en los casos, donde exista dualidad de propietarios resulta obligatorio la devolución de dicho objeto a favor de aquel peticionario que exhiba la documentación o cualquier medio lícito y favorable, siendo el presente caso donde NO EXISTEN dos solicitantes y el medio de prueba que se exhibe para demostrar la cualidad de propietario de mi representado se funda en documento autenticado de compra venta y el Certificado de Registro de Vehículo por el cual, vende el anterior propietario al ciudadano JUAN DE LAS MERCEDES COLMENAREZ, hace evidente el derecho real que posee este ultimo (sic) sobre el bien que solicita…
…como podemos observar, una vez efectuada la solicitud de entrega y verificada la condición de propietario, se debe proceder lo antes posible a efectuar la entrega de los bienes, y más aún en el presente caso donde existe elemento que demuestran (sic) la buena fé (sic) y titularidad de mi patrocinado sobre el vehículo solicitado, lo que implica que el mantener este bien propiedad de mi representado retenido causa un gravamen irreparable, en virtud de la cantidad de dinero que tiene que sufragar al momento de retirar de su vehículo del estacionamiento en que se encuentra albergado…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Duodécimo de Control, lo siguiente:

“...solicito, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 24 de Noviembre de 2004, el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

“...el solicitante además de no acreditar suficientemente su pretendido derecho de propiedad, ya que los documentos presentados que lo facultan para solicitar la entrega del vehículo que le había sido RETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ASENTADOS EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES QUE LLEVA A TALES EFECTOS la Notaría Publica (sic) Primera de Barquisimeto del Estado Lara, tal como se puede evidenciar en Oficio Nº 022-04 de fecha 21/01/04 suscrito por el Notario Público Primero de Barquisimeto, en el cual informa que el documento inserto bajo el Nº 64 tomo 179 de fecha 17/04/97 correspondiente a la venta del vehículo peticionado entre el solicitante y el ciudadano Juan de las Mercedes Colmenares Durán, no existe en los registros de dicho despacho Notarial, por cuanto el último Libro fue signado 177 tal como se evidencia del anexo a dicho oficio correspondiente al Control del Libro de Entrada de Documentos y del Libro Diario de fecha 17-04-97.
Estas argumentaciones legales, plasmadas en su auto decisorio de fecha 01-06-2004, son acogidas (mutatis mutandi) plenamente por quien decide en esta oportunidad, para negar la entrega solicitada por el Dr. Paúl Russo, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano, Juan de las Mercedes Colmenárez Duran, ya que petición de entrega se fundamenta sobre el mismo Titulo (sic) de Propiedad que sirvió de Titulo 8sic) traslativo de Propiedad, cuyos datos y demás determinaciones que constan en el (sic), no coinciden con los resultados de la experticia de reconocimiento de seriales antes citada; además por considerar que se ajusta perfectamente al ordenamiento jurídico sustancias y procesal vigente.
…de deja constancia de la RETENCION de un vehículo que circulaba por la Calle Comercio de la Población de Sanare del Estado Lara, siendo conducido al momento por el Ciudadano EDICTO GONZALEZ MENDOZA, ya identificado; y que al momento de inspeccionarlo observaron signo de esmeril en los seriales del chasis.
…acta esta que adminiculada a la propia declaración rendida por dicho ciudadano, hace inferir fundadamente que el actual solicitante no tenia (sic) la pretendida POSESION que invoca en su escrito presentado en fecha 21/09/2004, por lo tanto, mal puede decirse que es un poseedor de BUENA FE.
…conforme a las máximas experiencias nos indican fehacientemente que por lo menos, la POSESION, era disfrutada por dicho Ciudadano, y no como equivocadamente pretende invocar y alegar por el estimado Dr. PAUL RUSSO, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano, Juan de las Mercedes Colmenárez Duran (sic)…
…El Tribunal insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara (omissis) a profundizar en las (sic) investigación del presente caso, a fin de tratar de determinar primeramente, si estamos en presencia o no, de un Hecho Punible, y consecuencialmente, individualizar en lo posible a los autores y participes (sic) en la comisión del (sic) tal hecho, a fin de exigir la responsabilidad penal mediante un acto conclusivo debidamente fundado y serio…”

Considera esta Alzada, que en los autos que conforman el presentes asunto se evidencia que el abogado Paúl Russo González, Apoderado Judicial del ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán, no demostró tener la posesión del vehículo Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, tipo: ESTACA, Modelo: LAND CRUISER, color: ROJO, placas: 738-UAK, uso: CARGA, año: 1978, serial de carrocería: FJ45200747, ya que la posesión la estaba gozando otro ciudadano.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Igualmente, SE LE ORDENA al Juez A Quo, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los efectos de profundizar en la investigación del presente caso, a los efectos de determinar si estamos en presencia o no de un hecho punible, caso en el cual deberá individualizar a los autores o partícipes en la comisión del mismo y finalmente realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Paúl Russo González, Apoderado Judicial del ciudadano Juan de las Mercedes Colmenárez Durán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, de fecha 24 de Noviembre de 2004, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, tipo: ESTACA, Modelo: LAND CRUISER, color: ROJO, placas: 738-UAK, uso: CARGA, año: 1978, serial de carrocería: FJ45200747.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, de fecha 24 de Noviembre de 2004, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.

TERCERO: SE LE ORDENA al Juez A Quo, que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega



ASUNTO: KP01-R-2004-000519
JJG/Nohelia