REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000124
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca, a favor de los ciudadanos José Luis Palma, Elio José Guevara y Héctor Alexis Bello; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Defensor Delegado del Pueblo abogado Domingo Montes de Oca, a favor de los ciudadanos José Luis Palma, Elio José Guevara y Héctor Alexis Bello, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:

"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“En fecha 15 de Abril de 2005 comparecen por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara los ciudadanos: CLAUDIO ARAUJO, MICHELENA COLMENARES ANA KARINA, ORTIZ MILVIS,…
El ciudadano CLAUDIO ARAUJO manifiesta que el 10/04/05, su hermano PALMA JOSE LUIS fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad del Tocuyo el 10/04/2005, como a las 4:00 p.m. (omissis) desconoce el motivo por el cual lo detuvieron…
…MICHELENA COLMENARES ANA KARINA manifiesta que ayer 14-04-05, en horas de la tarde, en la Av. 20, fue informada vía telefónica que su concubino ELIO JOSÉ GUEVARA Leal fue detenido. (Omissis) Su concubino se encuentra detenido en la Comisaría 30…
...ORTIZ MILVIS que su padre de nombre HÉCTOR ALEXIS BELLO, se encuentra detenido desde el día miércoles 15/04/05, en horas de la tarde. Actualmente se encuentra a la orden de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, pero la peticionaria desconoce los motivos de la detención…”

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Primero de Control, la Jueza, en auto que cursa al folio ocho (08), solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Abril de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado P.E.L./SRCD/Nº 2631, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos JOSE LUIS PALMA, ELIO JOSE GUEVARA Y HECTOR ALEXIS BELLO, se encuentran detenidos el primero de ellos desde el día 12 de abril de 2005 a la orden de la gobernación para ser sancionado de conformidad con el artículo 16 y 48 del Código de Policía Vigente. El segundo de los mencionados desde el día 14 de abril de 2005 a la orden de la gobernación para ser sancionado de conformidad con los artículo 18 y 20 del Código de Policía Vigente y el tercero de desde el día 13 de abril de 2005, a la orden de la gobernación para ser sancionado de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 18 y 20 del Código de Policía Vigente.

RESOLUCION DEL RECURSO


Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos JOSE LUIS PALMA, ELIO JOSE GUEVARA Y HECTOR ALEXIS BELLO, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Abril de 2005, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos ELIO JOSE GUEVARA, JOSE LUIS PALMA y HECTOR ALEXIS BELLO.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional; La Jueza Profesional;



Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


ASUNTO: KP01-O-2005-000124
JJG/ Nohelia