REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTES: Defensores Privados Abog. Ramón Pérez L. Carlos Rangel e Ileana Rojas Rojas.
IMPUTADOS: Roberto Carlos Valera, Ney Luis Rondón, José Luis Betancourt y Humberto Pastor Espina
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, de fecha 11 de Febrero de 2005 en la que Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Roberto Carlos Valera, Ney Luis Rondón, José Luis Betancourt y Humberto Pastor Espina.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ileana Rojas, Ramón Pérez L. y Carlos A. Rangel, Defensores Privados de los ciudadanos Roberto Carlos Valera, Ney Luis Rondón, José Luis Betancourt y Humberto Pastor Espina, en contra de la decisión dictada por el Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, de fecha 11 de Febrero de 2005 en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 18 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 22 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por los Abogados Ileana Rojas, Ramón Pérez L. y Carlos A. Rangel, Defensores Privados de los ciudadanos Roberto Carlos Valera, Ney Luis Rondón, José Luis Betancourt y Humberto Pastor Espina; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días después de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa que desde el día 12 de Febrero de 2005 hasta el día 16 de Febrero de 2005 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cinco días y que el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en fecha 16 de Febrero de 2005, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 02 de Marzo de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 04 de Marzo de 2005, presentando dicha Fiscalía Contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted ocurrimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión que acuerda privativa de libertad de nuestros defendidos, identificados anteriormente…
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad en virtud de lo siguiente:
…considera la ciudadana Juez, que existe peligro de fuga, situación que al razonamiento ilógico de la Juzgadora, no es procedente la imposición de una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la Juez de Control en su auto donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expone en forma motivada, porqué decreta la mencionada medida de coerción, ni hace mención a los argumentos esgrimidos por la defensa, de que dicha medida fue solicitada en franca contradicción a garantías de derechos constitucionales inherentes a nuestros defendidos, como al Derecho a Juicio en Libertad y a la presunción de inocencia.
…nuestros defendidos son funcionarios activos de policías, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, por lo que, no pueden encontrarse incurso en este delito, puesto que, como bien lo señala la norma citada no incurren en la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal, siendo ésta la precalificación fiscal.
…las actas presentadas por el Ministerio Público en la (sic) investigaciones y que fueron consideradas por la ciudadana Juez para la imposición de la medida de privación preventiva judicial de libertad, llegamos al resultado que no se demuestra resistencia de ningún ilícito, ya que, la defensa en su oportunidad presentó escritos solicitando la fijación de una Audiencia para poner a derecho a nuestros defendidos, en ningún momento se dieron a la fuga ni obstaculizaron el proceso de investigación llevado por la Fiscalía.
…de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emerge cuáles fueron las razone de hecho y derecho que incidiera en el ánimo de la jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos delitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de los artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, no se entiende cuál fue el análisis que a la luz de las máximas de experiencias concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente un gran peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
…De la anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevee la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firma la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
…en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestros defendidos, lo que motiva a esta defensa a APELAR del auto plurimencionado y en consecuencia solicitar que SE REVOQUE EL MISMO IMPONIÉNDOLE A NUESTROS REPRESENTADOS OTRA MEDIDA SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Quinta de Control del Estado Lara, lo siguiente:

“…Por todas las razones expuestas y, por estar mal tipificados los delitos APELAMOS de la decisión, solicitamos se REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTROS DEFNDIDOS JOSÉ LUIS BETANCOURT PEREZ, HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS Y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

Asimismo, en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, expone:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Ramón Pérez LInarez, Carlos A. Rancel Ileana N. Rojas R., Defensores de Confianza de los ciudadanos JOSE LUIS BETANCOURT PEREZ, HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, contra el auto dictado por ese Juzgador en fecha 11 de febrero de los corrientes…
…en fecha 07 de diciembre del año pasado (2004) este Despacho Fiscal solicitó la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE LUIS BETANCOURT PEREZ, HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, todos Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, a quienes se le imputa los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 408 ord. 1º en relación con el 426 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, por considerarse llenos los extremos de los artículo 250 en concordancia con 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Tribunal de la causa consideró procedente y ajustada a derecho el petitorio fiscal, dictando un auto que decreta la aplicación de la nombrada medida de coerción personal y en consecuencia acuerda librar orden de aprehensión o captura para los mencionados funcionarios, oficiándose a la Fuerza Armadas Policial y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de hacer efectiva la decisión judicial. Consta en la causa que contiene la solicitud en cuestión la notificación recibida el 17 de diciembre de 2004, por parte de la Comandancia General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y fue casi dos meses (02) después, es decir, el 10 de febrero del año en curso que los funcionarios fueron puestos a la orden del Tribunal de Control respectivo para someterse el proceso seguido en su contra, a pesar de haber tenido conocimiento desde la fecha de la recepción de su notificación, lo que nos hace concluir a todas luces, al igual que al Tribunal a quo, que los hoy imputados con tal conducta se manifiestan de manera reticente o evasiva a los actos de proceso a que deben someterse, o más claro aun a las imputaciones efectuadas en su contra.
…la decisión judicial que acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad recurrida goza del fundamento necesario para conservarse aplicable y vigente, toda vez que existe claramente demostrado que se encuentra cubiertos los extremos exigidos por los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado, la penalidad establecido (sic) para los delitos atribuidos y la presunción más que razonable del peligro de fuga y obstaculización que en actas se encuentra expresado, muy en particular en el escrito de solicitud.
…la Defensa ha inobservado una de las calificaciones jurídicas tipificadas por el Ministerio Público, alegando que se imputa el delito de porte ilícito de arma, cuando en realidad nunca ha sido así, el delito que se describe en los diferentes escritos y en la exposición hecha por quien suscribe en la audiencia de presentación de los imputados es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, repito, no porte ilícito de arma, por lo que no entendemos el argumento de la defensa al respecto.”

El escrito fiscal termina con el siguiente petitorio:

“…solicitamos se decrete la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de los prenombrados imputados o en su defecto sea declarado son lugar por carecer de fundamento y motivación, toda vez que la decisión tomada por la juez se encuentra ajustada a derecho por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGANIO (sic) procesal penal, en consecuencia solicitamos se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 11 de Febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogado Leila – Ly Ziccarelli de Figarelli, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“…Roberto Carlos Valera Aguilar C.I. N° V-11.428.092, nacido en fecha: 22-10-73, 30 años de edad, soltero, hijo de Carlos José Valera (v) y Carmen Olivia Aguilar de Rojas (v), Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, domiciliado en la Urb. La Cariucieña, sector 2, vereda 56, casa N° 9…
…Ney Luis Rondón Chirinos C.I. N° V-14.246.233, soltero, 24 años de edad nacido en fecha 27/05/80, hijo de Luis Alfonso Rondón (v) y Oneida Chirinos de Rondón (v); Agente Policial de la División de la Policía del Estado Lara, domiciliado en la Urb. El Roble al final de la calle 8, casa S/N, Carora Estado Lara;…
…José Luis Betancourt Pérez, C.I. N° V-17.510.291, nacido en fecha: 10/08/81, soltero, hijo de Felipe Santiago Betancourt (f) y Petra del Carmen Lucena (v); domiciliado en la Urb. El Rotario del Oeste, calle Principal con Av. 3, Manzana H sector 2; casa S/N;…
…Humberto Pastor Espina Oviedo C.I. N° 14.334.745, nacido en fecha 21/02/78, 26 años de edad, casado, hijo de William Eduardo Espina (v) y Morelia Coromoto Oviedo Espina (v); domiciliado en la calle 53 con carrera 6 San Vicente, Casa S/N, Agente Policial de la División de Investigaciones Penales del Estado Lara,…”

2. El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…La Fiscalía 21º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2004, en el cual perdieran la vida los ciudadanos Jesús Rafael Perozo Urbano y Yohalber José Rojas Colmenarez, en un procedimiento en el que participaron funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. (omissis)
… Acta de Investigación Policial de fecha 26 de junio de 2004 suscrita por el Detective David Querales, en la que señala entre otras circunstancias que recibió llamada telefónica informando que en el barrio El Tostao sector las Colinas de esta ciudad se encuentran dos personas sin signos vitales producto de haberse enfrentado con armas de fuego a comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado (omissis) ciudadana Arojas Alvarado Lisbeht Josefina, quien entre otras circunstancias señala que el procedimiento en el cual muere su hermano estaba a cargo del funcionario Douglas Pestana (omissis); ciudadano Peroza Blanco Jesús Gregorio, quien indica que su hijo tenía dos heridas en la parte temporal derecha, dos en el brazo derecho y no recordaba las otras heridas (omissis); Acta Policial en la que los funcionarios Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento en el que resultaron muertos Rojas Colmenarez Yohalber José y Peroza Urbano Jesús Rafael…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…tomando en consideración que el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero.
… en fecha 10 de Diciembre de 2004 este Tribunal de Control Nº 3 les impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional.
…En este sentido, considera quien juzga que los motivos que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto, el Ministerio Público les imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 408 numeral 1 en relación con el Artículo 426 y 282 del Código penal, en ese mismo orden, y en consecuencia, se trata de delitos perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes, tal como se desprende del aparte 1.- de la presente decisión, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, se presume fundadamente el peligro de fuga así como la obstaculización del proceso, ya que los mismos son funcionarios del orden público con acceso a la investigación y la posibilidad de influenciar sobre las víctimas en el presente caso, estando entonces, cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de forma concurrente y éste último en relación con los Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente ratificar y en consecuencia, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 408 numeral 1 en relación con el Artículo 426 y 282 del Código penal, en ese mismo orden…
…cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de forma concurrente y éste último en relación con los Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente ratificar y en consecuencia, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados Abog. Ramón Pérez Linárez, Ileana Rojas y Carlos Arnoldo Rangel contra la decisión producida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila – Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 11 de Febrero de 2005, a favor de los ciudadanos Roberto Carlos Valera Aguilar, Ney Luis Rondón Chirinos, José Luis Betancourt Pérez y Humberto Pastor Espina Oviedo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 408 numeral 1 en relación con el Artículo 426 y 282 del Código penal, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila – Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 11 de Febrero de 2005.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco


JJG/Nohelia
R-2005-000052