REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO: KK01-X-2005-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000632

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su condición de Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

El Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 04 de Abril de 2005, expuso lo siguiente:

“…En fecha 09 de marzo de 2005, los abogados Pedro José Troconis Da Silva y Paúl Russo González presentan en la presidencia denuncia en mi contra y me solicitan la inhibición en todos los expedientes en los cuales actúen como profesionales del derecho, alegando enemistad por discusión álgida entre nosotros sobre criterios asumidos en el presente asunto, estimando el riesgo de enemistad como consecuencia del percance suscitado en el pasillo ubicado frente a la Presidencia del Circuito…
Aunado a esta desagradable conversación entre los defensores y mi persona sin llegar a ventilar el fondo de controversia aluna sometida a mi conocimiento, que hoy los lleva nuevamente a solicitarme la inhibición en la presente causa, existió denuncia por las mismas circunstancias de la inhibición en el asunto kp01-p-2002-74 que fue retirada al día siguiente de la Presidencia del Circuito por éstos abogados que estiman o temen una posible enemistad que encuadran en su solicitud como causales previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal…
…el referido artículo 86.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como asentó, la amistad o enemistad manifiesta así como cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad como causal de inhibición o recusación; Sin embargo, a pesar de haber sido mi persona por parte de los defensores privados, denunciado, solicitado la inhibición y haber sostenido una discusión acalorada con éstos y sentir éstos en mi contra odio y resentimiento, considero que no encuadra en el ordinal 4 de la referida norma tales circunstancias, pero si, en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja abierta la posibilidad de causas fundadas en motivos graves para inhibirme, pues, es mas (sic) grave que estos hechos en contra de un administrador de justicia con independencia de no poder albergar quien suscribe, sentimientos de odio o resentimientos, pero que hace surgir la duda razonable al colectivo y en especial a los profesionales del derecho de esperar que las causas sean conocidas por otro Juez, pues, Estimo que siempre surgirá la duda sobre las motivaciones para decidir en autos o sentencias como consecuencia de estos hechos.
…considero con el debido respeto y acatamiento al criterio que asuma la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) es inhibirme de seguir conociendo esta causa que tiene como parte a los referidos profesionales del derecho…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Remítase al Juez de de Primera Instancia que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al 12 mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco
ASUNTO: KK01-X-2005-000033
JJG/Nohelia