PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000092
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-5783-05

De las partes:
Recurrente: REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, asistido por el Abog. DOUGLAS CORDERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Imputado: NELLY DEL CARMEN SUÁREZ.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Marzo de 2005, que ordenó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SUÁREZ, por uno de los delitos contra la Propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, asistido por Profesional del Derecho ABOG. DOUGLAS CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Marzo de 2005, que ordenó la DESESTIMACIÓN DE SU DENUNCIA interpuesta, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SUÁREZ, por uno de los delitos contra la Propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de Marzo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-5783-05 interviene como Denunciante, el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y el mismo se encuentra asistido por el Profesional del Derecho Douglas Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.703. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando el recurrente notificado en esa misma fecha (folio 32). En fecha 11 de Marzo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continúo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, consta en las actas de investigación Penal del presente asunto No. C-11-5783-05, que se me violo el sagrado Derecho a la Propiedad establecido y consagrado en el articulo 115, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza…(Omissis).../…Por cuanto no puedo usar, disfrutar ni disponer de un bien de mi propiedad. Además, en el supuesto de que la ciudadana: Nelly Suarez, tenga algún derecho, no es menos cierto que me ampara la titularidad y propiedad sobre los bienes bajo mi nombre y con la Desestimación se vulnera la norma constitucional ya señalada al no poder usar, ni disponer de un bien propio, además que la desestimación del tribunal no se pronuncio sobre la venta de un bien mueble de mi propiedad que hiciera en escrito de de fecha, 19-01-05, si no que por el contrario el Tribunal, tomo una decisión como lo señale anteriormente con plena violación al debido proceso, al pronunciarse sobre algo que no le había solicitado la Fiscalía, y no se ajusto ni tomo en consideración el artículo 19, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control de la Constitucionalidad a la cual deben acogerse los jueces al momento de decidir…(Omissis)…Como podrán apreciar Ciudadanos Magistrados los hechos denunciados revisten carácter penal y la Desestimación de la denuncia por parte del Ciudadano Fiscal y el Tribunal me causan un gravamen irreparable pues vulnera y viola todos mis derechos constitucionales al ser propietario de los bienes peor no puedo darles el uso, goce, disfrute y disposición que me establece y me ampara la Constitución…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el último aparte del artículo 302 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 07 de Marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Por otra parte y desde las perspectiva del Derecho Penal debe destacarse la disposición contenida en el artículo 483 ordinal 1° del Código Penal, según la cual, en lo que se refiere al tipo penal de Apropiación Indebida previsto en el Capítulo IV del Título X (de los Delitos Contar (sic) la Propiedad), no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente. En el presente caso estamos en presencia de una denuncia por Apropiación Indebida instaurada por un cónyuge frente al otro, sin que conste en autos que se encuentran legalmente separados por el procedimiento especial de Separación de Cuerpos, lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en la citada norma, valga decir una excusa absolutoria, que impide adelantar o desarrollar un proceso en contra de la ciudadana Nelly del Carmen Suárez, en su condición de cónyuge del denunciante. De manera que existiendo en el presente caso, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, resulta procedente en este sentido la Desestimación de Denuncia solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En fecha 28 de Febrero de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, fundamentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinares que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
(Subrayado de ésta Alzada)


Se desprende de la lectura de las actuaciones en cuestión, que lo solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, es la Desestimación de la Denuncia interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2004, por el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SUÁREZ, sobre bienes de su propiedad, los cuales dice que se encuentran desaparecidos, y señala que la denunciada se quedó en posesión, custodio o en depósito necesario de todos sus bienes; por cuanto considera la Representación Fiscal, que existe una disputa entre cónyuges, lo que implica que debe existir una demanda de divorcio a los fines de que se extinga el vinculo matrimonial existente, y en consecuencia, se liquide lo que corresponde a la comunidad conyugal, por lo que no se debería aperturar una investigación sobre materia que es netamente civil.
El Representante del Ministerio Público, solicita la declaratoria de Desestimación de la Denuncia, por cuanto no existe un basamento legal para proseguir la investigación.

Al respecto, señala el artículo 483, ordinal 1º del Código Penal:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1º. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2º. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3º. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”
(Negrita y subrayado de ésta Alzada)


Es por lo que al revisar y analizar las presentes actuaciones, así como los hechos esgrimidos por el denunciante, se pudo concluir que el presunto hecho punible cometido, encaja dentro de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente, el previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir, Apropiación Indebida, delito inserto dentro del Capítulo IV, correspondiente al Título X del Libro Segundo del Código Sustantivo Penal venezolano.

En otras palabras, existe una eximente, es decir, no se puede promover ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en el presente caso, nos encontramos con una denuncia interpuesta en contra de un cónyuge (de quien no consta en actas separación legal), asimismo consta al folio 12 del presente Asunto, declaración de la denunciada NELLY DEL CARMEN SUÁREZ APONTE, en el que expuso que existe una Demanda de Divorcio y la misma se encuentra en etapa de Acto Conciliatorio.

Los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su denominada obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Pag. 360, afirman lo siguiente:

“...La razón que sustenta esta eximente es el respeto a la unidad de la familia. Se detiene a sus puertas la investigación penal, que, por sus graves consecuencias, produciría rencores inextinguibles.../...Se trata de una causa de impunidad o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social.../...Es preciso que tal cualidad de cónyuge exista en el momento del acto...”


La excusa absolutoria se contempla en relación a un parentesco muy cercano y a una vida familiar común. Razones de política criminal y otros han aconsejado, que en estos delitos contra la propiedad, se establezca una causa de impunidad cuando se trata de estos hechos sucedidos entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos en ciertas condiciones de vivienda común.

De tal manera pues, que esta Corte de Apelaciones considera, que de lo esgrimido y alegado por el recurrente, así como de la decisión dictada por el Ad Quod y de los basamentos legales arriba señalados, hacen imperativo para ésta Instancia Superior CONFIRMAR la decisión apelada y Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, asistido por Profesional del Derecho ABOG. DOUGLAS CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Marzo de 2005, que ordenó la DESESTIMACIÓN DE SU DENUNCIA interpuesta, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SUÁREZ, por uno de los delitos contra la Propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2005-92/armando