PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002489

De las partes:
Recurrente: ABOG. YOBANA SOLANO, Defensora Privada de los Acusados GABRIEL DE JESÚS OSORIO VALENCIA, YULI ANGELICA VALENCIA QUINTERO, LUIS ANGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, MARÍA FLOR ROTAVISTA, ADIELA OSPINA GARZÓN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 8
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Sobre la Corrupción y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004, que Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. YOBANA SOLANO, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS OSORIO VALENCIA, YULI ANGELICA VALENCIA QUINTERO, LUIS ANGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, MARÍA FLOR ROTAVISTA, ADIELA OSPINA GARZÓN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004, que Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Marzo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-002489 intervienen como Acusados los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS OSORIO VALENCIA, YULI ANGELICA VALENCIA QUINTERO, LUIS ANGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, MARÍA FLOR ROTAVISTA, ADIELA OSPINA GARZÓN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004, por su Defensora Privada Abog. Yobana Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.185. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004. En fecha 22 de Noviembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Dentro del lapso legal para ello, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otra excepciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, opuse a la acusación Fiscal en relación con las pruebas en ella ofrecidas, la excepción contenida en el literal e, ordinal 4to de dicho artículo 28, por cuanto conforme al artículo 326 ordinal 5to. del mismo Código, la acusación deberá contener: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su PERTIENCIA O NECESIDAD (resaltado mío), con lo cual no se cumple, pues que, como puede apreciarse del escrito acusatorio Fiscal, en la página 3 del mismo, en el capítulo TERCERO la representación Fiscal señala que: “TERCERO: para los efectos de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta representación Fiscal promueve las siguientes pruebas, las cuales serán leídas en el juicio oral y público de ser necesario.” Luego procede la Fiscalía a señalar TESTIFICALES Y DOCUMENTALES…/…Vemos así que en su promoción u ofrecimiento de pruebas, la Fiscalía incumpliendo con lo preceptuado en el citado Artículo 326 ordinal 5to. no señala en forma precisa y categórica la pertinencia necesidad de esas pruebas, limitándose a señalar que para los efectos de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y que éstas serán leídas en el juicio oral y público de ser necesario…/…Como igualmente lo señalé en esa oportunidad, así lo reitero debiendo decir que las pruebas no se ofrecen para los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, sino para que sean incorporadas en el debate oral y público, además, de que las testificales no serán leídas en el juicio oral y público como señala la representación Fiscal, y mucho menos, como así también lo señala “DE SER NECESARIO”. Evidentemente, que las pruebas que se ofrezcan son para incorporarlas en el debate oral y público, y que conforme al Artículo mencionado, debe indicarse su pertinencia y necesidad, lo que no hace la representación Fiscal, sino que señala, que de ser necesario, (con lo cual desvirtúa su necesidad) serán leídas en el juicio oral y público, y dentro de esas “serán leídas” incluye igualmente las testíficales. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en relación a tal excepción, lo único que señaló la Representación Fiscal, fue que en el escrito acusatorio estaban indicadas la pertinencia y necesidad de las pruebas, y que no lo repetiría en esa Audiencia…/…Resulta obvio, que tal defecto no es susceptible de corrección conforme al artículo 330 ibidem, y además de ello, nada dijo al respecto la Representación del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni antes de ésta…/…No cumpliendo entonces la representación Fiscal, en su escrito acusatorio, en las pruebas promovidas, con la indicación de su pertinencia y necesidad, se hacía, y se hace, procedente la admisión de esas pruebas, trayendo como consecuencia, en razón de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 del señalado Código. Empero el Tribunal sin tomar en consideración la excepción opuesta, como se infiere del Acta de la Audiencia Preliminar, procede a admitir las pruebas Fiscales, desestimando así, aunque sin decirlo expresamente, dicha excepción…/…Con fundamento en las razones tanto fácticas como jurídicas expuestas y siendo susceptibles de Apelación la decisión del Tribunal de Admitir las pruebas Fiscales, desestimando, tácitamente, la excepción opuesta, es por lo que, de conformidad con lo expuesto y el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que tal decisión causa gravamen irreparable a mis defendidos, formal y expresamente APELO en este acto de esa decisión, contenida en el acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admiten las excepcionadas pruebas de la Representación Fiscal, solicitando de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este Recurso, se sirva admitir el mismo, declarándolo CON LUGAR, y que en consecuencia declare la NULIDAD de la decisión recurrida y por ende inadmisibles las pruebas ofrecidas con el vicio invocado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio…”
(Subrayado de ésta Alzada)


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...TERCERO: En cuánto a las incidencias y excepciones que debe dilucidar el Tribunal en cuanto a la intervención de la defensa técnica sobre el cambio de precalificación es sano dejar constancia que no ha habido cambio de precalificación desde el inicio del proceso sino que por circunstancias de mero derecho la Fiscalía se reserva la eventualidad procesal de que si sugiere nuevos elementos podría cambiar la calificación en la prosecución del proceso…/…QUINTO: En cuánto a las pruebas testificales y testimoniales, documentales presentada por la Fiscalía y también las presentadas por la defensa válidas para el Juicio por la defensa el Tribunal las declara legales y lícitas por lo que dando cumplimiento en lo contemplado en el art. 231 del COOP (sic) se ordena en este momento el auto de aperturar a juicio…”
(Subrayado de ésta Alzada)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela en contra del Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2004, excepciones opuestas por esa Defensa en su oportunidad legal, tal como lo expuso la recurrente en su escrito de apelación interpuesto (arriba parcialmente trascrito).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente en la Pieza N° 3 al folio 680 del presente Asunto, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, al declarar válidas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 15 de Noviembre de 2004 en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho Abog. YOBANA SOLANO, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS OSORIO VALENCIA, YULI ANGELICA VALENCIA QUINTERO, LUIS ANGEL TABARES, CARLOS MARIO VARGAS, EDUARDO GAVIRIA MONTOYA, MARÍA FLOR ROTAVISTA, ADIELA OSPINA GARZÓN, JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ y NELSON AUGUSTO GUEVARA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2004, que Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.


TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco



DMMV/R-2005-82/armando