PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000078
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-190-04

De las partes:
Recurrente: CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, asistido por el Abog. Emilio Betancourt Zubillaga.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 17 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2002, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B998587, Serial del Motor: 4 Cil., Color: Blanco, Placas: DD590T, al ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, asistido por el Abog. Emilio Betancourt Zubillaga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 17 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2002, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B998587, Serial del Motor: 4 Cil., Color: Blanco, Placas: DD590T.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-190-04 interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 21 de Febrero de 2005 (folio 84). En fecha 24 de Febrero de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Dichos argumentos, que presenta el tribunal para no hacerme entrega de mi vehículo, violando mis derechos como propietario, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto, yo adquirí el vehículo según documento debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría en el referido año; hecho que esta corroborado con el Tribunal donde el ciudadano Notario Publico de Yaritagua del estado Yaracuy, dirige y contesta el oficio N° 1979-04 de fecha 04 de octubre de 2004, enviado a este Tribunal donde acompaña copia certificada del documento anteriormente mencionado. Esta compra la realicé de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil. Las comentadas disposiciones me garantizan legal y constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo…(Omissis)…, objeto de la presente apelación, más aun cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia…/…En el caso que nos ocupa el Tribunal no valoró el documento público, que es el documento a través del cual adquiero la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud y el cual cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley el cual nunca fue declarado por ninguna autoridad nulo o falso y el cual no fue tomado en cuenta por el Juzgador al momento de tomar su decisión, lo cual a todas luces causa un gravamen irreparable y lógicamente un agravio; y más aun cuando dicho vehículo constituye mi única fuente de ingreso y sustento parta (sic) mi y mi familia…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), al dictar decisión en fecha 17 de Febrero de 2005, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En el presente caso, la propiedad del vehículo en cuestión no es atribuible al solicitante CARLOS JAVIER MELENDEZ OROPEZA, por cuanto el instrumento en el cual éste basa su pretendido derecho se refiere a un vehículo cuyos seriales son FALSOS y lógicamente no le corresponde a este vehículo, y por otra parte, éste emana o tiene su razón de ser a su vez en un certificado de registro de vehículo que presenta características de falsedad, aunado todo ello además, al hecho de la imposibilidad de determinar la verdadera identificación del vehículo solicitado…/…Ahora bien, no pudiéndose determinar la verdadera identificación del vehículo, el cual, por las circunstancias de falsedad que rodean tanto a sus seriales como a su propietario, así como el forjamiento que se hizo del acta de revisión del vehículo, pues la misma se refiere a la revisión de un vehículo Placas: BO551T, Marca: Hunday, Modelo: Excel, Año: 1.999, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPXYM02448, propiedad de Gustavi Gafado, C.I. 8.511.348 y no al vehículo aquí solicitado, se presume fundadamente que haya sido producto de un hurto o robo o de cualquier otro delito en contra de la propiedad en perjuicio de alguien, lo cual, a juicio de quien decide, anula toda posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias la titularidad del (sic) propiedad alegada por el solicitante, ni aún una posesión legítima, sobre todo si se toma en cuenta que en nuestro país ya es un hecho público y notorio, la forma en que opera la industria del robo y hurto de vehículos, que cada día se hurtan y roban vehículos, les alteran sus seriales, los venden, los cuerpos de policía los retienen, el adquirente los reclama a los órganos jurisdiccionales amparándose en un “presunción de buena fe”, esperando que éstos los entreguen y así darle visos de legalidad a una actividad delictiva, situación ésta que no se corresponde con la majestad de administrar una verdadera justicia…/…Concluye quien decide que en este caso la propiedad de dicho vehículo no está determinada y que la falsedad que rodea tanto a sus seriales como al Certificado de Vehículo imposibilita atribuirle la misma al solicitante…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 50, Original del Acta de Revisión N° 0282-04, emanado de la Dirección de Vigilancia. Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, I.N.T.T.T. N° 52, Yaracuy, División de Investigaciones, de fecha 27 de Febrero de 2004, al vehículo en cuestión, presentado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS.
• Consta a los folios 58 y 59, Oficio de fecha 07 de Julio de 2004, emanado del Comandante U.T.V.T.T.T. N° 52 “Yaracuy”, en el que informa que en Libro de Control de Actas de Revisión, llevada a cabo por la Sección de Investigaciones de está Unidad, aparece inserta con el Nro. 0282-04, un Acta de Revisión correspondiente a un Vehículo, Placas: BO551T, Marca: Hyundai, Modelo: Excel, Año: 1999, cuyo propietario es GUSTAVO GAFARO, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.348. Datos totalmente diferentes a los suministrados en su comunicación.
• Consta al folio 22, Experticia N° 9700-076-0228 de fecha 07 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Carora, en el que se concluye: 1) El Vehículo descrito se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) El Serial de Carrocería en el body o chapa identificadota es FALSO y dicho está SUPLANTADO. 3) El Serial de Carrocería en el compacto es FALSO y no se obtuvo el Serial Original al someterlo al proceso de reactivación y restauración de caracteres borados de metal. 4) El Serial del Motor es FALSO, al igual que el área de grabado y no se obtuvo el Serial Original al someterlo a un proceso de reactivación y restauración de caracteres borados de metal.


Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

• Consta al folio 48, Origina del Certificado de Registro de Vehículo N° 3888419 (KLATF69YE2B998587-1-1), a nombre de LOPEZ ROJAS FREDDY SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.738, dado a los 25 días del mes de Junio de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito. Asimismo, consta al folio 84, copia certificada del Oficio N° 1271-29543-2004 de fecha 24 de Marzo de 2004, emanado del Gerente de Registros de Tránsito (E) Víctor Hugo Matute López, en el que informa que el ciudadano LOPEZ ROJAS FREDDY SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.736, no posee vehículo registrado a su nombre en el sistema computarizado, a lo cual de la revisión de ésta Instancia Superior, no coinciden ni el último dígito de su número de cédula, siendo el número correcto V-7.300.738 y la fecha del presente Oficio es 24 de Marzo de 2004, siendo retenido el vehículo en cuestión, tal como consta en el Acta Policial, en fecha 03 de Mayo de 2004.
• Consta a los folios 46 y 47, Original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS vende el vehículo en cuestión al ciudadano CARLOS JAVIER MELENDEZ OROPEZA. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Marzo de 2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha Notaría remitió al Ad Quod, copia certificada de dicho documento de compra-venta (folios 70 al 72), confirmándose de ésta manera, el original inserto.
• Consta al folio 25, Experticia N° 9700-076-AT.-124 de Reconocimiento Legal a un par de matriculas con el N° DD590T, de fecha 17 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Carora, Área Técnica, en el que se concluye: que las piezas descritas son utilizadas para identificación de vehículos automotores.


De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa que el Vehículo en cuestión perteneció al ciudadano FREDDY SEGUNDO LÓPEZ ROJAS, quien fue la persona que le vendió el descrito vehículo al ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, asimismo, mediante Experticia de Reconocimiento Legal a las matriculas con el N° DD590T, se concluyó que las mismas son utilizadas para identificación de vehículos automotores.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, asistido por el Abog. Emilio Betancourt Zubillaga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 17 de Febrero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2002, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B998587 (Falso), Serial de Motor: 4. CIL (Debastado), Color: Blanco, Placas: DD590T, Clase: Automóvil.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.376.313, con domicilio en la Urbanización Don Pío Alvarado, Calle 04, Casa N° 09 de la ciudad de CARORA - MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano CARLOS JAVIER MELÉNDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.376.313, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco



DMMV/R-2005-78/armando