PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001037

De las partes:
Recurrente: ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado de los Imputados LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ y ZOLANYI TERESA EREU LÓPEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 2
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005, que declaró punible la conducta de sus defendidos, calificando como delito de Ocultamiento de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005, que declaró punible la conducta de sus defendidos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ y ZOLANYI TERESA EREU LÓPEZ, calificando como delito de Ocultamiento de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Febrero de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001037 intervienen como Acusados los ciudadanos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ y ZOLANYI TERESA EREU LÓPEZ, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005, por su Defensor Privado Abog. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.682. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005. En fecha 30 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.





CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Con base en el artículo 447, numeral 5°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), interpongo Recurso de Apelación contra la decisión (Auto), dictada por ese Tribunal de Control, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, que declaro punible la conducta de mis defendidos, calificando como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a los imputados, por ocasionarles un agravio Constitucional y Legal, por las siguientes razones de Derecho: PRIMERO: Porque el supuesto de delito atribuido a mis defendidos, no tiene asidero de hecho ni de derecho, pues ninguno de los acusados ha poseído no ocultado arma de fuego alguna, de las indicadas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal como se evidencia de las actas policiales que integran la Investigación Penal correspondiente a esta causa criminal, en las cuales hay constancias de que los funcionarios actuantes incautaron proyectiles calibre 9mm, pero no pistolas ni revólveres, ni ningún otra arma de las especificadas en el citado artículo 3 de la mencionada Ley Especial. Por lo tanto, ha sido violado el Universal Principio: “NULLA CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGEN, que traduce en nuestro derecho el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6°, de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 del vigente Código Penal Venezolano, porque en el Derecho Penal Patrio “no hay delito ni pena sin ley pre-establecida”. En consecuencia, se trata de un caso de ATIPICIDAD, porque los acusados no han portado, ni poseído, ni ocultado ningún tipo de arma de fuego de las descritas en el artículo 3 de la referida Ley Especial, referidas también por los artículos 278 y 277 del Código Penal Venezolano, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…/…SEGUNDO: Porque el artículo 13 de la novísima Ley para el Desarme, establece una remisión extra-contextual, para el Titulo V, Libro II del Código Penal Patrio, previendo el delito de ocultamiento de arma de fuego con una sanción determinada en el Código Penal Venezolano. Esto significa que de acuerdo a esta Ley Especial sólo es punible el ocultamiento de arma de fuego ilegal que aparezca descrito como delito en el artículo 278 del Código Penal Patrio, lo cual nos enseña que mis defendidos no incurrieron en conducta delictuosa, por no ser punible el ocultamiento de un proyectil calibre 9mm si no es acompañado con el ocultamiento de un arma de fuego ilegal, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare...”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En cuánto a las excepciones interpuestas por la defensa a la cual la fiscalía contestó de conformidad con el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal decide que las mismas, estima que la representación fiscal en atención a las mismas han sido respondidas satisfactoriamente a esta juzgadora por cuanto ha aclarado en cuanto a la Calificación del delito, la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, excepciones de que la defensa solicito la nulidad en virtud de que la fiscalía no había expuesto de manera clara la calificación jurídica impuesta a los imputados así como la pertinencia de cada una de las pruebas, por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones en este caso como lo es el acta Policial y en atención a la aclaratoria de la fiscalía de que presento, todos y cada uno de los elementos de que declare con lugar las excepciones, estima esta Juzgadora que la Fiscalía no solo tiene funciones de inculpar a los imputados, ha ejercido su función tal como lo prevé la ley adjetiva, en consecuencia se acuerda declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa a las (sic) cual fueron contestadas todas y cada una por la fiscalía, en consecuencia este tribunal declare las excepciones interpuestas por ambas defensas sin lugar, a lo que estima este tribunal que las mismas cumple con los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en consecuencia de conformidad con el art. 330 se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal en Concordancia con el art. 3 de la Ley de armas y Explosivos…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de Enero de 2005, en donde el Recurrente expone textualmente en dicha Audiencia, tal como consta al folio 23 del presente Asunto, entre otras cosas, lo siguiente:


“…3°) Opongo la excepción del art. 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación del MP fue una acción penal promovida ilegalmente, la acción realizada por los imputados no se enmarcan dentro del margen jurídico legal, cayendo en un error inexcusable de derecho, el art. 278 del CP castiga el porte ilícito de Arma de Fuego pero no el de municiones y lo expresa la sala 1 de la corte del Apelaciones del estado Zulia, mis defendidos no portaban ningún arma de fuego, estamos en presencia de unas municiones sembradas, consigno en este acto una sentencia del TSJ constante de 8 folios, (se deja constancia que hace lectora de parte de la misma), por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay elementos que indicien la responsabilidad de los imputados. 4°) Opongo la excepción que el art. 28, Numeral 4, literal I, del COPP, por lo que el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 5 prevé que en el escrito de acusación del MP deberá indicar la necesidad de cada una de las pruebas y el MP esta obligado hacer una relación precisa de los hechos, en este caso en la narración de los hechos el Fiscal no individualiza la acción penal de cada uno de los imputados;…/…8°) Solicito a este Tribunal declare con lugar las excepciones presentadas por la Fiscalía se desestima la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa…”


Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 25, se puede verificar que la Jueza de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada de los hoy acusados, decretada en fecha 25 de Enero del año en curso en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación en cuanto a este punto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2005, que declaró punible la conducta de sus defendidos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ, ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ y ZOLANYI TERESA EREU LÓPEZ, calificando como delito de Ocultamiento de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.


CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2005-33/armando