PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000091
MOTIVO: Consulta de Decisión que Declaró SIN LUGAR, Mandamiento de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez, Juez de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 26 de Marzo de 2005, donde se Declaró SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano MANUEL DE LA TORRE, intentado por el Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.426.

En fecha 05 de Abril de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de Marzo de 2005, el Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.426, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano MANUEL DE LA TORRE, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En esa misma fecha, el Juez de Control N° 6, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano MANUEL DE LA TORRE, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 26 de Marzo de 2005, se recibió oficio N° 956 de esa misma fecha, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano MANUEL DE LA TORRE, se encuentra en ese recinto policial desde el día 23-03-2005, según Oficio N° 805105 de fecha 18-03-05 y Asunto KP01-S-2004-027899 emanado del Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, a cargo de la Juez de Control N° 1 Abog. Gloria Elena Briceño.

En esa misma fecha, el Juez de Control N° 6, Abg. Jhonny José Jiménez Colmenárez, dicta decisión en la cual Declara SIN LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano MANUEL DE LA TORRE.

En fecha 26 de Marzo de 2005, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA


La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.../...En consecuencia, este Tribunal estima improcedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano MANUEL DE LA TORRES Cédula de Identidad N/P, ingresó a éste recinto policial el día 23/03/2005, según oficio N° 805105, de fecha 18/03/2005, y asunto KP01-S-2004-027899 emanado del Tribunal de Control Sección Adolescente de Barquisimeto a cargo de la Juez de Control N° 1...”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA



Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; por tal motivo, esta Instancia Superior, hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-027899 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), constándose en actuación de fecha 18 de Marzo de 2005, Oficio librado al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, emanado de dicho Tribunal, la cual textualmente le señala:

“Por medio del presente, éste Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remite al ciudadano al Joven Adulto; Manuel de la Torre (Adulto), titular de la Cédula de Identidad N° NO CONSTA, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, quien quedará recluido en dicho organismo a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respectivo de conformidad con lo pautado en el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Negrita de ésta Alzada)


Y una vez declinada la competencia el Tribunal arriba descrito, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser el presunto agraviado adulto, se hizo nuevamente revisión del Sistema Informático JURIS 2000, específicamente en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-003416 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, constándose en actuación de fecha 31 de Marzo de 2005, textualmente lo siguiente:

“Se procede a fundamentar decisión emitida en fecha 31-03-05, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MANUEL LA TORRE CORZO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (sic). Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.”
(Negrita de ésta Alzada)


En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró SIN LUGAR Mandamiento de HÁBEAS CORPUS a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por cuanto no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ser declarada Inadmisible, ya que el mismo se encuentra detenido en la presente fecha, por haberle sido decretada mediante Orden Judicial, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual de ésta manera, se confirma la decisión en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2005, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la expedición de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano MANUEL DE LA TORRE, intentado por el Abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.426.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco
DMMV/O-2005-91/armando