PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KK01-X-2005-000022
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001608

MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



La ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 09 de Marzo de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-001608, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 29 de Marzo del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 09 de Marzo del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…Constituido el Tribunal en Sala a los fines de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que por la presunta comisión del delito, se le sigue a los Ciudadanos ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO y GIOVANNY JESUS GUEVARA, asistidos por los Dres. ARMINIO LUGO y WUILLIAN (sic) CASTRO, quienes ejercen en esta audiencia defensa conjunta. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento de la causa, pues tal como lo establecí en fecha 27-8-03 estando en el ejercicio de la profesión de abogado, represente judicialmente al Dr. ARMINIO LUGO, tanto en los Tribunal de esta Jurisdicción como en los del Estado Yaracuy. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86e ejusdem, ME ABSTENGO DE CONOCER en causas, donde actué el honorable profesional del derecho…”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad de la Jueza, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001608, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco



DMMV/KK01-X-2005-22/armando