PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021147

De las partes:

Recurrente: ROSALGEL MENDOZA, asistido por el Abg. JOHN ARANGUIBEL CASTELLANO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V339196, Serial del Motor: 11V339196, Año: 2001, a la ciudadana ROSANGEL MENDOZA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSALGEL MENDOZA, asistido por el Abg. JOHN ARANGUIBEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: GBT21C, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V339196, Serial del Motor: 11V339196, Año: 2001.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Abril de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-021147 interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana ROSANGEL MENDOZA, y la misma se encuentra asistida por el Abg. John Aranguibel Castellano, inscrito por ante el IPSA N° 9.621.699. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 13 de Diciembre del 2004, quedando la recurrente notificada en fecha 25 de Enero 2005 (folio 33). En fecha 28 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribunal para negarme la entrega del vehículo antes identificado, violando mis derechos de propietaria, han quedado suficientemente aclarados por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo según documento autenticado por ante un Organismo Público debidamente facultado para ello, realizando la compra de buena fe, por lo cual mi conducta ha quedado enmarcada dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 974 del Código Civil que establece: (Omissis).
Las comentadas disposiciones me garantizan legal y constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercero persona a la entrega de guarda y custodia.
El criterio reiterado de nuestros tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es que la POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE. …”
El ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Constitución, señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Estoy en pleno de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que se pudiera presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a u ciudadano por los órganos policiales o particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que se objeto el vehículo en cuestión…”
(Negrilla de la Recurrente)



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 13 de Diciembre de 2004, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana Rosangel Mendoza,…/… mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet; modelo corsa; placas GBT21C; año 2001; color gris; tipo sedan; serial de carrocería 8Z1SC51611V339196; serial de motor 11V339196; uso particular; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…/…De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Misterio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación…/…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que el serial de carrocería falso (8Z1SC51611V339196), el serial de seguridad se encuentra desincorporado y el serial del motor 11V339196 es falso, de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide pues no cursan en auto mas que las solicitudes de la ciudadana Rosangel Mendoza, donde consignó el mencionado peticionante los documentos de propiedad y copia de la negativa…/…Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, solo son transcritas en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…/…El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/02/03, que ratifica sentencia del 06/07/01, señala:“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad,” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado…/…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuestos y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Rosangel Mendoza…”
(Subrayado de la Ponente)

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

Ante esta realidad procesal planteada por la Jueza Ad Quod, donde aduce no tener a su disposición la Experticia realizada a los Seriales del vehículo objeto de la presente apelación, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad todas las actuaciones referentes a comprobar su verdadera propiedad?.

Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ANULANDO la Decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2004 y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es ORDENAR a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su número de Causa 13-F6-1301-04, se sirva realizar y remitir a éste último Tribunal, los siguientes recaudos:
 Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: GBT21C, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V339196, Serial del Motor: 11V339196, Año: 2001.
 Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 22524513 (8Z1SC51611V339196-1-1), a nombre del ciudadano JOSÉ RONDÓN PEÑA, que consta al folio 5 del presente Asunto.
 Actas Policiales y de Investigación, así como recaudos relacionados con la retención del vehículo objeto de la presente apelación.

Y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Sexta del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSALGEL MENDOZA, asistido por el Abg. JOHN ARANGUIBEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: GBT21C, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V339196, Serial del Motor: 11V339196, Año: 2001.


SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2004, inserta a los 26 al 28 del presente Asunto.


TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal ORDENE a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su número de Causa 13-F6-1301-04, se sirva remitirle o realizar:
 Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: GBT21C, Serial de Carrocería: 8Z1SC51611V339196, Serial del Motor: 11V339196, Año: 2001.
 Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 22524513 (8Z1SC51611V339196-1-1), a nombre del ciudadano JOSÉ RONDÓN PEÑA, que consta al folio 5 del presente Asunto.
 Actas Policiales y de Investigación, así como recaudos relacionados con la retención del vehículo objeto de la presente apelación.


CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de ésta Circuito Judicial Penal, a los fines de que HAGA EFECTIVO lo ordenado en la presente Decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2005-31/armando