PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS


ASUNTO: KP01-R-2004-000525
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001703

De las partes:
Recurrente: Abog. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado de los Acusados PEDRO DURANT, HÉCTOR CERMEÑO y YAMIRE HERNÁNDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Víctima: JOSÉ FRANCISCO FILARDO MUJICA, asistida por la Abogado Querellante Rosa Isabel Sequera Yépez.
Delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; Intento de Soborno a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Diciembre de 2004, que Acordó la PRÓRROGA por el lapso de UN (1) AÑO, para la vigencia de la Medidas de Coerción Personal, decretadas en contra de los Acusados PEDRO DURANT, HÉCTOR CERMEÑO y YAMIRE HERNÁNDEZ, solicitada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Diciembre de 2004, que Acordó la PRÓRROGA por el lapso de UN (1) AÑO, para la vigencia de la Medidas de Coerción Personal, decretadas en contra de los Acusados PEDRO DURANT, HÉCTOR CERMEÑO y YAMIRE HERNÁNDEZ, solicitada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 05 de Abril de 2005, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Abril del año en curso SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001703, interviene como Defensor Privado de los Acusados ya nombrados, el Abog. Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 08 de Diciembre de 2004, quedando el recurrente notificado en ésta última fecha. En fecha 14 de Diciembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Abog. Rosa Isabel Sequera Yépez, en su condición de Abogado Querellante, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 27 de Enero de 2005, siendo emplazada la misma en fecha 25 de Enero de 2005 (folio 32), es decir, transcurridos dos (2) días hábiles, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento del mismo, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Como podemos apreciar del extracto de la anterior decisión, la ciudadana juez de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, para concederle la prórroga ha debido analizar, en primer lugar, si la solicitud de las querellantes fue interpuesta en lapso oportuno. Si no existen motivos para acordar la prórroga, sobre este punto, estos motivos deben ser aportados y demostrados por la parte solicitante, que deben encontrarse debidamente fundados en la solicitud de prórroga y en el caso de autos, las querellantes con relación a las causas graves lo único que argumentaron, es la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad, no demostrando las causas graves existentes que hagan procedente la prórroga solicitada, lo que en resumen, la ciudadana juez ante esta ausencia de fundamentación no tenía motivos para acordar la procedencia de la misma. Por otra parte, la jurisdicente, ha debido analizar si existieron dilaciones procesales por parte del imputado y su defensor sobre este punto, reconoce la defensa que perfectamente la ciudadana Juez, estudio a cabalidad los motivos causantes de la dilación en este proceso y así dejo constancia en su decisión, de que las dilaciones existentes son imputables únicamente al sistema de administración de justicia y no al imputado y a su defensor. Y por último, si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, lo cual se evidencia con una simple lectura de la actas que demuestran que la medida de coerción personal de privación de libertad ha excedido con creces los dos (2) años…/…Hecho el análisis anterior, es evidente, que existen dudas sobre los motivos considerados por la ciudadana juez para acordar la procedencia de la prórroga y declarar improcedente la solicitud de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, lo que en definitiva, causa un gravamen irreparable a mi defendidos, toda vez que en dicha decisión coarta el sagrado derecho a un juicio en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República, toda vez, que extiende la duración de la misma, bajo conceptos que no son admitidos dentro del texto de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considerar el contenido de lo previsto en los artículos 251 y 252 ibídem, para declarar la procedencia de prórroga, no es lo ajustado a derecho,…/…Como se observa de la decisión anterior, en los casos de decaimiento de medidas y de solicitudes de prórrogas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, la decisión que dicte el Tribunal para negar el cambio de medida de coerción personal o para otorgar la prórroga, no se puede fundamentar en que los acusados representan un peligro de fuga, toda vez que distorsiona el propósito de legislador, que trata de borrar por completo, la viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal, que permitía la duración excesiva de medidas de privación judicial preventiva de libertad, convirtiéndose las mismas en verdaderas penas anticipadas y en vista de esta situación, limitó la duración de las mencionadas medidas a un lapso de tiempo de dos (2) años, considerando un término prudencial para la conclusión de un proceso y en caso contrario de no haber concluido, el juez debe de inmediato, decretar el cese de las medidas y de considerar procedente, aplicar cualquier otra medida de coerción de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan asegurar la finalidad del proceso, por ser estas medidas menos gravosas, correspondiéndole al juez que esta conociendo la causa, hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Querellante Rosa Isabel Sequera Yépez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Señala el defensor prenombrado que en dicha solicitud, no se fundamentó las causas graves que justifican la misma…/…Ante tal señalamiento informamos a este honorable Tribunal, que en tiempo oportuno, esta Representación de la Víctima y Acusador Privado, en la solicitud de prórroga establecida en el primer aparte del artículo 244 del C.O.P.P. informó al Tribunal que en el presente asunto, se había diferido los actos en reiteradas oportunidades, y que la mayoría de las veces en que se suspendieron las audiencias que habían sido convocadas, estas suspensiones no pueden imputárseles al Tribunal, al Ministerio Público y menos a las representantes del Acusador Privado, quienes nunca han faltado a los actos en que han sido notificadas, circunstancias estas, que pueden comprobarse en el cuerpo del expediente. Igualmente le indicamos al Tribunal, nuestro temor porque esas dilaciones indebidas, imputables a los acusados, podrían dar como resultado, que transcurrieran dos años y no se hubiera llevado a cabo el juicio oral y público, lo que efectivamente ocurrió, y que esto permitiera que los acusados ejercieran algún recurso para lograr su libertad, dejando ilusorios tanto los derechos del Estado Venezolano, como los de mi representado Ingeniero Francisco Filardo, quien es la Víctima y Acusador Privado, al cual represento en este asunto. Así las cosas, en la audiencia Oral solicitada al Tribunal de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P. por las representantes del Ingeniero Francisco Filardo, demostramos como en la presente causa, operan a favor de nuestra solicitud de prórroga de las medidas de coerción, dictadas en su oportunidad en contra de los Acusados, las causas que justifican la procedencia de la citada prórroga, y para demostrar tal procedencia, procedo ha analizar los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…/…A tal efecto, se quiere resaltar que en este asunto, se encuentran absolutamente vigentes, en contra de los acusados, las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para constatar estos supuestos, solo basta una simple revisión de los motivos que dieron lugar a que se dictarán las medidas de coerción en contra de los mismos. De este análisis, el Juzgador comprobará fácilmente que las circunstancias que dieron lugar a las mismas no han variado, por el contrario, al día de hoy, consta en este asunto, nuevos hechos que reafirman el peligro de fuga y el peligro de Obstaculización en contra de los acusados de autos…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 08 de Diciembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...PRIMERO: De conformidad con el Art. 244 1er Aparte del COPP se le concede la prórroga por el lapso de un año contado a partir del 15-08-04 para la vigencia de las Medidas de Coerción Personal decretadas en contra de los Acusados de autos por estar acreditado los extremos a que se contrae los artículos del 250, 251 ord. 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo 1° ambos del COPP. SEGUNDO: Niega de conformidad con el Artículo 264 Revisión de Medida Cautelar a los procesados así como la extensión del lapso de presentación a favor de Yamire Hernández, manteniéndose en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial de Libertad y las condiciones de la Medida Sustitutiva que fueran impuestas en su debida oportunidad…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ésta Alzada constató que no le asiste la razón al mismo, por cuanto el Ad Quod en la oportunidad de decidir acerca del petitorio de la parte querellante, llenó los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fijar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal en contra de los acusados supra mencionados.

Es así como se celebró una Audiencia Oral que se efectuó en fecha 08 de Diciembre de 2004, con la presencia de las partes, y dictaminado al finalizar la misma el conceder la prorroga por el lapso de un (1) año, por estar acreditados los extremos previstos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero, y el artículo 252 todo del Código Adjetivo Penal.

Vemos que contrariamente, como lo establece la Defensa el Ad-Quod, respondiendo el petitorio de la parte Querellante, acerca de que EXISTAN CAUSAS GRAVES QUE ASI LO JUSTIFIQUEN, si motivó de esta manera cuales son esas causas graves que justifican la concesión de tal prorroga, y la Jueza Ad Quod señala en su fundamentación a los folios 51 al 53 del presente Asunto, lo siguiente:

“…Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), no pudiendo alegar la Defensa Técnica una pretendida confusión en relación al objeto de ésta audiencia, indicando que pareciera estar en una audiencia de calificación de flagrancia, al fundamentar la parte Querellante y el Ministerio Público sus peticiones mediante argumentos referidos a los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, ya que se trata de análisis de los elementos de presunción de fuga y/o obstaculización, constitutivos de la medida de privación de libertad o la posibilidad de satisfacción de las resultas procesales con otra menos gravosa, los que deben ser estudiados en la presente a fin de decretar lo conducente sin que esto signifique por otra parte que sean limitativas las circunstancias de apreciación por el Tribunal para ordenar el decaimiento o la permanencia de la medida sujeta a su consideración…/…Esta Juzgadora sostiene el criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos…/…En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo y acusación particular propia, tiene asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad); la conducta desplegada por los procesados sometidos a medida privativa de libertad dentro del recinto penitenciario, según consta en diversos reportes agregados a la presente causa suscritos por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental así como lo indicado por la Fiscalía de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y la existencia de orden judicial de captura a los fines de ejecutarse Sentencia Penal por el Juzgado Ejecutor Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Héctor Cermeño Pulido, hacen configurar la presunción razonable de que los acusados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia…”


En este mismo orden, habiendo sido solicitada la prorroga por la parte Querellante, siendo igualmente justificada la causa grave que así lo amerite, habiéndose cumplido igualmente con la Audiencia Oral convocada al efecto y teniendo como norte el Principio de Proporcionalidad, es por lo que ésta Corte de Apelaciones concluye que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, CONFIRMANDOSE la misma y Declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Diciembre de 2004, que Acordó la PRÓRROGA por el lapso de UN (1) AÑO, para la vigencia de la Medidas de Coerción Personal, decretadas en contra de los Acusados PEDRO DURANT, HÉCTOR CERMEÑO y YAMIRE HERNÁNDEZ, solicitada por la parte Querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2004-525/armando