PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000091
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000522
De las partes:
Recurrente: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS, asistido por el Abog. JIMMY J. INOJOSA P.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: 284XEE (NO PORTA), Serial de Carrocería DC1C4KNV352149 (FALSO), Serial del Motor: KNV352149 (FALSO), Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado Auto, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, al ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS, asistido por el Abog. JIMMY J. INOJOSA P, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: 284XEE (NO PORTA), Serial de Carrocería DC1C4KNV352149 (FALSO), Serial del Motor: KNV352149 (FALSO), Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado Auto, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Abril de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000522, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano ANTONIO MÁRQUES DOS SANTOS, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado JIMMY J. INOJOSA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.577. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 09 de Marzo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 17 de Marzo de 2005 (folio 81). En fecha 22 de Marzo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...De lo antes trascrito no es posible deducir con certeza las causas o motivaciones que estimularon al Juez negarme la entrega del vehículo aun en calidad de deposito, por cuanto no hay una relación circunstanciada de las eventos objeto del proceso y de los fundamentos de cada una de las pretensiones presentadas, no se estimaron con claridad meridiana los elementos de convicción incorporados por las partes, ni se tomó en cuenta que la fiscal al momento de remitir las actuaciones que le solicitaron, hayan manifestado que dicho vehículo era imprescindible o necesario para continuar con la investigación o con el proceso judicial, sino que por el contrario lo único que hace es mencionarlos y divagar de una manera errónea sobre la posible validez de los mismos, reflejando seria incongruencias que apartan la decisión recurrida de la técnica legal necesaria para determinar la validez de una decisión judicial…/…Debo indicar que no hay fundamentación alguna que haga presumir el respeto a las garantías que me asisten, especialmente el derecho a la defensa que se ve afectado seriamente al no ser explicadas las razones que motivaron el fallo recurrido, máxime cuando de la redacción se evidencian limitaciones importantes producto de conjugaciones equívocas e inexactitud en el uso de las palabras, que acrecientan la trasgresión de mis garantías y vicia de nulidad el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Por lo antes expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es necesario reflejar el manifiesto incumplimiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el que incurrió el Juez a-quo al haber negado la entrega aun cuando hubiese podido otorgarla cuando menos en calidad de deposito a mi persona, ya que demostré PRIMA FASCIE la propiedad o lícita posesión, así como la buena fe en la adquisición alegada, con lo cual, como lo manifesté con anterioridad me causa un gravamen irreparable a patrimonio y al de mi familia…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 09 de Marzo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relaciones el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, en virtud de que el vehículo en cuestión presenta seriales falsos y no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo. Máximo cuando consta en autos que la primera entrega realizada por la ciudad de Acarigua, se trataba de un vehículo con seriales originales…/…Estos motivos inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el N° 13-F3-1514-03. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Consta al folio 18, Experticia N° 9700-056-137-11-04 de fecha 22 de Noviembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa de Carrocería es FALSA, 2) El Serial de Seguridad presenta alto grado de oxidación y porosidad lo que no permitió visualizar ningún digito, y 3) El Serial del Motor es FALSO.
• Consta a los folios 35 al 37, Experticia realizada por la Primera Compañía, Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional a los Seriales del vehículo en cuestión, en el que se concluyó: 1) Los Seriales de Carrocería DC1C4KNV352149, que se encuentran en la parte superior del tablero del lado izquierdo del conductor se pudo observar que son FALSOS. 2) El Serial DC1C4KNV352149, que se encuentran en el Chasis se pudo observar que son FALSOS, y 3) El Serial que se encuentra en la parte trasera del conductor (FCO) se pudo observar que presenta porosidad y no pudo ser visible ante el reactivo que allí se le efectuó (Se encuentran devastados).
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:
• Consta a los folios 63 al 65, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ vende el vehículo en cuestión al ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2001, bajo el N° 81, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Consta al folio 5, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3853923 (DC1C4KNV352149-4-1), de Propiedad de ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.042, dado a los 16 días del mes de Julio de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 41 y 42, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-008-05 de fecha 24 de Enero de 2005, al Certificado de Registro de Vehículo N° 3853923 (DC1C4KNV352149-4-1), de Propiedad de ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS, en el que se concluyó: que el mismo es AUTENTICO.
• Consta al folio 62, Original del Acta de Revisión N° L-02-1751 de fecha 10 de Junio de 2002 al Vehículo en cuestión, por ante la Unidad Estatal N° 51 Lara de la Dirección de Vigilancia, presentado por el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación perteneció al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, quien le vendió el descrito vehículo al ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS, a lo cual, mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad al Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3853923 (DC1C4KNV352149-4-1), a nombre del mismo, se concluyó que dicho Certificado es AUTENTICO.
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ DOS SANTOS, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.
Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS, asistido por el Abog. JIMMY J. INOJOSA P, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: 284XEE (NO PORTA), Serial de Carrocería DC1C4KNV352149 (FALSO), Serial del Motor: KNV352149 (FALSO), Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado Auto, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga.
SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.384.042, con domicilio en la Carrera 12 entre Calles 62 y Avenida Rotaria, Casa N° 62-150 de color naranja con rejas verdes, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:
1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.
3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.
5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.384.042, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
DMMV/R-2005-91/armando
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