PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028838
De las partes:
Recurrente: DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, asistida por la Abog. GULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Color: Verde, Placas: KAN-72P, Uso: Particular, serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1901291, a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, asistida por la Abog. GULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Color: Verde, Placas: KAN-72P, Uso: Particular, serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1901291.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-028838, interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, y la misma se encuentra asistida por la Abogado GULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.254. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 18 de Enero de 2005, quedando la recurrente notificada en fecha 02 de Febrero de 2005 (folios 132 y 133). En fecha 11 de Febrero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...entonce Ciudadano Juez circunstancias esta que me motivo a presentarlo a dicha Fiscalía a objeto de que fuera revisado por el órgano competente quedando sorprendido al enterarme de que supuestamente los seriales del vehículo se encuentran falsos, donde dicho vehículo en fecha 13 de Marzo del 2.003, se le realizaron las respectivas experticias del mismo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constancia que consigno la cual la expide dicha Fiscalía, como también consignó Póliza de SEGUROS Carabobo, acta de Avalúo de fecha 5 de junio del 2.003, constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio de anterior dueño Ortegana López Minerva Isabel como también Contrato de venta de cancelación original, certificación de venta original de la CHRYSLER colonial motor’s de fecha 22 de junio del 2.004, registro de vehículo, copia del certificado de registro de la anterior propietaria del vehículo, copia certificada de la compra, donde se evidencia que soy la propietaria de dicho vehículo y anexo todas las compras y reparaciones que realicé durante la posesión de mi vehículo; así como mi respectivo carnet de circulación, es por todo esto que llamo a la reflexión en virtud de que mi persona de haber tenido conocimiento de tal anomalía no voy a ser tan ingenuo para hacer lo hice y además éste vehículo fue adquirido legalmente se le hicieron todas las revisiones por ante la dirección de Tránsito Terrestre permitiendo todos los recaudos al SETRA, organismo éste que en fecha 21 de Abril de 2.003, me otorgó el certificado de registro de dicho vehículo procediendo posteriormente a contratar a un seguro por ante la firma mercantil Seguros Carabobo, tal como consta en autos. Ahora bien éste Tribunal me negó la entrega del vehículo de mi propiedad fundamentando dicha negativa en virtud de que no demostré la propiedad de mi vehículo, razón por la cual consigno todo lo mencionado, a fin de que la Corte de Apelaciones conozca de la misma y ordene la entrega de dicho vehículo declarando con lugar el presente pedimento…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 18 de Enero de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...NIEGA la entrega del vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Modelo GRAND CHEROKEE, Color Verde, Placas KAN-72P, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1901291, solicitado por DAMISELA MARIA PALMA MADRID…(omissis)…ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales; y la misma solicito una investigación a fondo sobre las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Consta al folio 54, Experticia N° 9700-056-066-11-04 de fecha 09 de Noviembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluyó: 1) La Chapa Tablero es FALSA, 2) La Chapa Body es FALSA, 3) El Serial de Seguridad es FALSO, mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry no se logró obtener el Serial Original.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:
• Consta al folio 40, Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 2300688 (8Y4GW68FFX1901291-1-1), de Propiedad de MINERVA ISABEL ORTEGANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.713, dado a los 02 días del mes de Julio de 1999, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 122 al 124, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde la ciudadana MINERVA ISABEL ORTEGANA LOPEZ vende el vehículo en cuestión a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto - Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2003, bajo el N° 42, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Consta al folio 3, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23071429 (8Y4GW68FFX1901291-1-1), de Propiedad de DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-07.352.772, dado a los 21 días del mes de Abril de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 55 y 56, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0578 de fecha 10 de Noviembre de 2004, al Certificado de Registro de Vehículo N° 23071429 (8Y4GW68FFX1901291-1-1), de DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, en el que se concluye: que el mismo es AUTENTICO.
• Consta al folio 127, Original del Certificado de Circulación, Propiedad de DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-07.352.772, y cuyo Serial es el N° 8Y4GW68FFX1901291-1-1 del vehículo solicitado anteriormente descrito.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación, perteneció a la ciudadana MINERVA ISABEL ORTEGANA LOPEZ, quien le vendió el descrito vehículo a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, y mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23071429 (8Y4GW68FFX1901291-1-1), a nombre de ésta última, se comprobó que el mismo es AUTENTICO.
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Solicitante DAMISELA MARÍA PALMA MADRID. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.
Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, asistida por la Abog. GULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Color: Verde, Placas: KAN-72P, Uso: Particular, serial de Carrocería: 8Y4GW68FFX1901291.
SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.352.772, con domicilio en la Avenida Carabobo entre Calles 28 y 29, Casa N° 28-89, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:
1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.
3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.
5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la ciudadana DAMISELA MARÍA PALMA MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.352.772, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
DMMV/R-2005-50/armando
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