PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000398
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015745

De las partes:
Recurrente: WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, asistido por el Abog. NAPOLEÓN ORELLANA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: 814-KAH, Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Serial de Carrocería: T470518, Modelo: D-100, Tipo: Pick Up, Serial del Motor: 3184LX1209OM, Año: 1974, Color: Azul y Gris, Uso: Carga, al ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, asistido por el Abog. NAPOLEÓN ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: 814-KAH, Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Serial de Carrocería: T470518, Modelo: D-100, Tipo: Pick Up, Serial del Motor: 3184LX1209OM, Año: 1974, Color: Azul y Gris, Uso: Carga, al ciudadano WILLIAN ALFREDO BATISTA RIVERO.


Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S) Dr. Amalio Ávila Marcano, quien para esa fecha se encontraba realizando suplencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, motivado a sus vacaciones.

El nombrado Juez Profesional en fecha 19 de Octubre de 2004, ordenó devolver el presente Asunto al Ad Quod, a los fines de ordenara al Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad al Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° T470518-1-1; la cual se realizó y se recibieron nuevamente las presentes actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Abril de 2005, quedando como ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-015745, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado NAPOLEÓN ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.135. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 19 de Agosto de 2004, quedando el recurrente notificado en fecha 31 de Agosto de 2004 (folio 83). En fecha 07 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...La causa se inicia por la Fiscalía Décima negando la solicitud de entrega de vehículo, llegada las actuaciones al Tribunal de Control, este niega la entrega del vehículo alegando que la parte solicitante no acredito su cualidad de propietario, ahora bien, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable ya que de las experticias realizadas lo único arrojado fue una suplantación de seriales producida por un trabajo de latonería realizada al mismo…/…Revisadas las actuaciones encontramos que en los recaudos consignados se encuentran un documento de opción a compra totalmente legal el cual se consigna por error del vendedor havia (sic) mi persona, verificado dicho error se procede a efectuar el respectivo documento de compra-venta, el cual fue autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Septiembre del 20047, bajo el numero 198, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, demostrándose con esto la cualidad de Adquirente y titularidad de la plena propiedad del vehículo solicitado y reclamado, consignándolo en este escrito como medio de prueba…”




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 19 de Agosto de 2004, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...NIEGA la entrega de un vehículo con las siguientes características: (…), solicitado por el ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO (…) ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, por cuanto el solicitante presenta un documento de OPCION A COMPRA que no le da cualidad de propietario del vehículo solicitado y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales…”








DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 42, Experticia N° 9700-056-0330504 de fecha 06 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora del Serial de Carrocería está DESINCORPORADA, 2) La Chapa identificadora del Serial Carrocería de Seguridad está SUPLANTADA, y 3) El Serial del Motor es ORIGINAL.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

• Consta al folio 104, Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° T470518-1-1, de Propiedad de AVENDAÑO LEAL JOSÉ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-1.269.163, dado a los 04 días del mes de Noviembre de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 102 y 103, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-0573 de fecha 23 de Noviembre de 2004, al Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° T470518-1-1, de Propiedad de AVENDAÑO LEAL JOSÉ MIGUEL ANTONIO, en el que se concluye: que el mismo es AUTENTICO.
• Consta a los folios 75 y 76, Original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO LEAL vende el vehículo en cuestión al ciudadano ESTEBAN SEGUNDO VARGAS SALAS. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el N° 82, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Consta a los folios 71 y 72, Original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO VARGAS SALAS vende el vehículo en cuestión al ciudadano WILLIAM ALFREDO BAPTISTA. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto - Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el N° 19, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación perteneció al ciudadano JOSÉ MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO LEAL, mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad al Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° T470518-1-1, a nombre del mismo, en la que se concluyó que dicho Título es AUTENTICO, y fue la misma persona que le vendió el descrito vehículo al ciudadano ESTEBAN SEGUNDO VARGAS SALAS, y éste último al ciudadano WILLIAM ALFREDO BAPTISTA.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Solicitante WILLIAM ALFREDO BAPTISTA RIVERO. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano WILLIAM ALFREDO BAPTISTA RIVERO, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, asistido por el Abog. NAPOLEÓN ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: 814-KAH, Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Serial de Carrocería: T470518, Modelo: D-100, Tipo: Pick Up, Serial del Motor: 3184LX1209OM, Año: 1974, Color: Azul y Gris, Uso: Carga.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.614.365, con domicilio en el Kilómetro 10 de Pavía, Sector Los Rosales, Casa N° 48 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano WILLIAN ALFREDO BAPTISTA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.614.365, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2004-398/armando