PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2005-000040
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000405

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. MAGALY ESTHER LÓPEZ MÉNDEZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


La ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ MÉNDEZ, Jueza Novena de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 05 de Abril de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2004-000405, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 13 de Abril del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 05 de Abril del año en curso, cursante a los folios 1 al 3 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…En el día de hoy 05 de Abril de 2005, siendo las 2:52 p.m., este Tribunal recibe el presente asunto, emanado del Tribunal Sexto de Control, por lo que quien aquí suscribe la presente acta, Magaly Esther López Méndez procediendo en su condición de JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SE INHIBE DE CONOCER, la presente causa signada con el numero KP01-P-04-000405, que se le sigue a los imputados GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA Y ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, por cuanto los Doctores HONORIO RAMON MELENDEZ Y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ., Abogados en Ejercicio (…) procediendo en sus condiciones de defensores Privados de los imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, plenamente identificados en autos; en fecha 25-02-2005, a las 09:55a.m. Interpusieron formalmente Escrito de Recusación, fundamentada en el artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando quien aquí suscribe Informe de dicha Recusación de Fecha 26-02-05, y recibida la misma el 01-03-05 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara…/…En fecha 21 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, con ponencia de la Dra. Rosa Virginia Acosta, dicto decisión mediante la cual se declaro sin Lugar la Recusación interpuesta; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del citado Código Adjetivo, debe seguir conociendo el Juez Recusado; y así como en fecha 05-04-2005, siendo las 2:52 p.m., son recibidas por el Tribunal que presido, todas las actuaciones que conforman el presente asunto, provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…/…Ahora bien, quedo plasmado en el contenido de la infundada y temeraria denuncia, así como en el escrito de recusación, que los Dres. HONORIO RAMON MELENDEZ Y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, utilizaron una series de términos o vocablos que semánticamente prejuzgan sobre la capacidad, profesionalismo e imparcialidad de quien suscribe, tales como: Denegación de Justicia, asimismo que mi persona a permitido un desorden procesal en el presente asunto violentando flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros, lo cual evidentemente, afecta subjetivamente el riguroso principio de la imparcialidad que debe tener cualquier ser humano que se encargue de administra justicia, éste es el motivo, por el cual, procedo en este momento a inhibirme de seguir conociendo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en el artículo 87 Ejusdem…”


Al respecto, observa ésta Corte de Apelaciones:

Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad de la Jueza, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ MÉNDEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000405, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/KJ01-X-2005-40/armando