PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000084
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-1179-03

De las partes:
Recurrente: ABOG. HOFFMANN MUSSO FORTUL, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: RAMÓN EDUARDO PÉREZ CANELÓN.
Defensa: Abog. José Antonio Rodríguez Brito, Defensor Pública Penal del Estado Lara.
Víctima: ENDERSON RAMÓN SALAS ARROYO (Occiso).
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 19 de Febrero de 2005, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RAMÓN EDUARDO PÉREZ CANELÓN.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. HOFFMAN MUSSO FORTUL, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 19 de Febrero de 2005, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RAMÓN EDUARDO PÉREZ CANELÓN.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Marzo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-1179-03 interviene como Titular de la Acción Penal, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en fecha 19 de Febrero de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 22 de Febrero de 2005 (folio 340). En fecha 01 de Marzo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Público Penal del Estado Lara Abog. José Antonio Rodríguez Brito, consignó en fecha 08 de Marzo de 2005, su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Estos argumentos ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, no constituyen a criterio de quien suscribe, expresiones claras para otorgar una medida cautelar, que de acuerdo a las investigaciones llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, nos conduce a establecer con suficientes elementos de convicción que el imputado de marras al cual el Ministerio Público, le presentó acusación por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, por el hecho de haberle dado muerte al ciudadano adolescente de apenas 17 años de edad, ANDERSON RAMON SALAS ARROYO, utilizando para ello un arma blanca, delito que establece una pena mínima de 20 años. Al otorgarse una medida de esta naturaleza, tomando en consideración sólo el hecho de que han transcurrido más de dos años detenido, sin tomar en cuenta las demás circunstancias que ameritan una análisis como es el caso ciudadano Juez que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera otorgada al imputado se fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los extremos de necesidad y proporcionalidad que hacen necesario la privación judicial preventiva de libertad, como medio para la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que garantice el derecho constitucional colectivo de seguridad ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de mayor rango que el derecho individual a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, y al no variar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, fundados los elementos de convicción para estimar el juicio probable de culpabilidad de los culpables, que la comisión del delito antes mencionado, así como peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la facilidad de que el acusado obstaculice la búsqueda de la verdad, influyendo sobre testigos y expertos al residir en el mismo lugar, Carora, haber actuado con alevosía para cometer el hecho, todo ello a debido ser fundamentado por el Tribunal…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...La Defensa considera que la medida cautelar sustitutiva de la medida preventiva privativa de libertad que se impuso al imputado está conforme a derecho; por cuanto procede en esta caso, en virtud de que mi defendido se encontraba privado de su libertad desde el 23-02-2003. Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte: …”ni exceder del plazo de dos años”…/…Es del criterio la Defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al trae elementos sobre la responsabilidad del imputado en el recurso interpuesto violenta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere el principio de la presunción de inocencia, ya que pretende predisponer a la Corte alegando una responsabilidad del imputado en el hecho, la cual es propia de ser debatida en el Juicio Oral y Público…/…Se desprende de autos que las causas por las cuales no se había realizado la Audiencia Preliminar en su mayor porcentaje ocurrió por no realizarse el traslado del imputado desde el centro penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, las cuales no pueden imputarsele (sic) al ciudadano RAMON EDUARDO PEREZ CANELON…/…El Ministerio Público señala que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al imputado, facilita que el imputado obstaculice la búsqueda a la verdad. Olvidando de esta manera que la investigación concluyó, y por ende los elementos sobre la certeza del hecho deben estar en resguardo de los Cuerpos de Seguridad y de Investigaciones Penales y Criminalística, y del propio Ministerio Público…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 19 de Febrero de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Considera esta juzgadora que el retardo en el presente caso no le es imputable al imputado, y siendo que ha transcurrido el lapso máximo establecido por la Ley para las medidas de coerción personal, en este caso, Privación Preventiva de Libertad, entiéndase dos (02) años, y que además de ello no consta en autos solicitud de prórroga del mencionado lapso por parte del Ministerio Público, resulta procedente la solicitud formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…/…En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley impone al imputado RAMÓN EDUARDO PÉREZ CANELÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en forma quincenal por este Tribunal, prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización expedida por este Tribunal, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda y/o consuma bebidas alcohólicas, prohibición de comunicarse con los familiares del occiso…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

A los efectos de establecer una decisión sobre el caso sub examine, no puede pasar por alto esta colegiada, hacer mención de cual ha sido nuestro criterio y por demás reiterativo, de las oportunidades en que este Tribunal Colegiado, ha dejado sentado en sus decisiones, la obligación que tenemos los encargados de administrar justicia de fundamentar nuestros actos, cuando estos así lo requieran, con estricta observancia a las normas que señalamos:


Dispone ad-litteram :
• El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

• El artículo 177 ibídem, establece:

“...Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”


Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias.

Al hacer la revisión del Asunto sujeto a conocimiento de esta colegiada, se observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún mas si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 246 ejusdem, para dictar el auto recurrido.

Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO FUNDADO, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre razonado y motivado, de manera expresa, a continuación del acta levantada en la audiencia referida, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación de explicar si están dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales. ASI SE DECLARA.

Asimismo, establece ésta Corte, que lo más ajustado a derecho es proceder a declarar DE OFICIO, LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 19 de Febrero de 2005, realizado por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), debiéndose REPONER la causa, conforme al artículo 195 ejusdem, al estado de realizar dicha Audiencia Oral, debiéndose prescindir de los vicios, errores u omisiones en que incurrió la referida Jueza de Control en dicho acto, y quedando sin efecto alguno, todos los actos posteriores a la misma. Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta colegiada, el hecho que la Jueza Ad-Quod decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano RAMON EDUARDO PEREZ CANELON, con el argumento de que habían transcurrido el lapso máximo establecido por la ley para las medidas de coerción personal, al parecer para quienes suscriben, la Jueza Ad-Quod tomó su decisión al amparo de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que presume ésta Alzada, por cuanto la misma no lo mencionó, y aunado a ello otorgó dicha medida prescindiendo por completo de la convocatoria a una Audiencia Oral en donde las partes expusieran sus argumentos dejando a estos en una completa incertidumbre jurídica, vulnerando así el legítimo derecho al Debido Proceso.

Es por lo que se conmina a la Jueza Ad Quod, a realizar conforme a la Jurisprudencia actual, la Audiencia Oral respectiva, convocando a las partes y decidir conforme a derecho en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, luego de recibido el presente Asunto.

De igual manera se insta a la referida Jueza, a realizar todos los trámites respectivos a los efectos de procurar realizar la Audiencia Preliminar que tantas veces ha sido diferida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Demostrado como ha sido el vicio detectado, este Tribunal Colegiado considera que se hace inoficiosa la verificación pormenorizada de la denuncia del recurrente. En consecuencia, considera ésta Alzada, que el Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. HOFFMAN MUSSO FORTUL, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 19 de Febrero de 2005, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RAMÓN EDUARDO PÉREZ CANELÓN.

SEGUNDO: DE OFICIO, se Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 19 de Febrero de 2005, realizado por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), debiéndose REPONER LA CAUSA, conforme al artículo 195 ejusdem, al estado de realizar dicha Audiencia Oral, debiéndose prescindir de los vicios, errores u omisiones en que incurrió la referida Jueza de Control en dicho acto, y quedando sin efecto alguno, todos los actos posteriores a la misma.

TERCERO: Se conmina a la Jueza Ad Quod, a realizar conforme a la Jurisprudencia actual, la Audiencia Oral respectiva, convocando a las partes y decidir conforme a derecho en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, luego de recibido el presente Asunto.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines dar cumplimiento a lo acordado en la presente Decisión.

No se libra notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2005-84/armando