PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000694

De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: WILLIAM ORLANDO PINEDA VALECILLOS.
Defensa: Abog. Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Penal del Estado Lara.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, al Acusado WILLIAM ORLANDO PINEDA VALECILLOS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, al Acusado WILLIAM ORLANDO PINEDA VALECILLOS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Febrero de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien en fecha 24 de Febrero de 2005, se inhibe de conocer el presente Asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar la misma, fecha 25 de Febrero del presente año.

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, convoca a la Jueza Accidental Dra. Ana Grau, en su condición de Suplente designada, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer del presente Asunto, aceptando y juramentándose la misma, en fecha 09 de Marzo del presente año, en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal para el conocimiento del presente Asunto, integrada por los Jueces Profesionales: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA y Dra. ANA GRAU.

En fecha 06 de Abril del presente año, vista la incorporación a ésta Corte de Apelaciones del Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, el presente Asunto regresa a la Sala Natural y se constituyó en esa fecha dicha Sala que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA (Presidente), Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y Dr. AMADO JOSÉ CARRILLO, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2001-000694 interviene como Titular de la Acción Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2004, en la cual la Jueza Ad Quod, participó a las partes que la decisión dictada sería fundamentada por auto separado y se les notificaría del mismo para que ejerzan los recursos correspondientes (folio 72), fundamentándose dicha decisión en fecha 23 de Noviembre de 2004, ordenándose notificar a las partes, revisando ésta Alzada el Sistema Informático JURIS 2000, no constando que se hayan librado las mismas, interponiendo el recurrente su apelación, dándose por notificado el día 30 de Noviembre de 2004 al obtener copia simple de dicha fundamentación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Pública Penal N° 6 del Estado Lara Abog. Rocío Valbuena, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 19 de Enero de 2005, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Siendo estos los argumentos jurídicos sobre los cuales reposa la decisión apelada, debo comenzar por señalar así lo argumentare más adelante, que en el asunto de marras no existe ni ha existido retardo procesal alguno, es más el Juzgador al considerar a su modo de ver y entender de que ha habido retardo procesal el mismo no le es imputable al Tribunal, al acusado ni a la defensa, con ello acaso, ¿muy sutilmente o solapadamente pareciera que deja entre ver que, le es atribuible al Ministerio Público?, situación esta que esta totalmente alejada de la realidad…/…De entonces señalar que no existe ni ha existido retardo procesal en consecuencia no atribuible a nadie, por ello es necesario hacer un análisis a la institución jurídica prevista en el contenido del tan alegado artículo 244 de la norma penal adjetiva…/…Con éste cúmulo de decisiones se establece una verdad meridional, que no es otra que el artículo 244 de la norma penal adjetiva es aplicable en los casos en los cuales no se halla solicitado la prorroga y no halla habido la celebración de juicio, deberá proceder una medida cautelar…/…En argumento contrario y específicamente en el caso de marras el acusado fue llevado al juicio respectivo, fue condenado y por los recursos respectivos se ordenó la celebración nuevamente del mismo…/…Es evidente que el caso en análisis no se ajusta a tales argumentaciones por que aquí sí hubo la realización del juicio que es entre otras el medio idóneo para la búsqueda de la verdad y la materialización de la Justicia…”


En el escrito de contestación al Recurso de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...El representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, insiste en establecer que el reseñado artículo 244 se refiere solamente al retardo procesal, lo cual carece de veracidad pues éste precepto jurídico establece el Principio de Proporcionalidad que no solo implica el retardo procesal sino otros aspectos tales el carácter preventivo y provisional de la privación, para evitar entre otras cosas que se produzca lo que el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ha denominado una sanción adelantada, o en el peor de los casos una Privación Ilegítima de Libertad, por lo cual lo importante de la norma no es si el imputado fue llevado a juicio o no sino que ha estado “preventiva y provisionalmente” privado de su libertad por más de dos años, y así evitar incurrir en violaciones de Derechos Fundamentales pues de exceder ese tiempo tal detención pierde su carácter provisional y además dejaría de ser preventiva para ser sancionatoria…/…Es importante hacer referencia al Principio de nuestro Derecho Penal relativo a la Interpretación Restrictiva de la Ley Penal pues el artículo objeto de análisis nunca hace referencia al hecho de que la persona haya o no tenido Juicio, lo que sí establece taxativamente es que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” El Legislador fue claro y no deben haber dudas al respecto, menos hacerse distinciones en cuanto a los delitos a los cuales se puede o no aplicar la norma pues ésta no hace distinciones al respecto, como lo pretende hacer el representante del Ministerio Público al referirse que se trata de un Delito de Distribución y por tanto de Lesa Humanidad (punto muy discutido en la Doctrina).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Oído lo expuesto por las partes el Tribunal previa imposición de las obligaciones que le impone y le manifiesta a los fiadores, hace la siguiente consideración: si bien es cierto que el informe que obra al folio 1126, al final dice que no se ha auditado y revisado limitadamente el estado financiero del ciudadano Carlos Méndez Martínez que se acompaña, no es menos cierto que los balances personales que ellos suscriben dan fe pública del contenido de los mismos, por ser emanados de profesionales autorizados por la ley, considera este Tribunal que efectivamente no puede obrar contra el acusado los errores procesales que se han venido observando durante lo que conforman las 5 piezas que contiene el presente asunto, siendo un hecho cierto, que efectivamente la persona acusada en el presente caso esta privada de su libertad desde la fecha 13-02-01, por lo que han transcurrido 3 años y 9 meses en detención preventiva, en virtud, de que el juicio realizado y en el que resulto condenado fue anulado por la Corte de Apelaciones, considerando la magnitud del delito por el que se le acusa al ciudadano Willians Pineda Valecillos, es el contemplado en el art. 34 de la LOSEP, es por lo que este Tribunal no procede a darle la libertad plena, como lo ordena el 244 de la norma adjetiva penal, pero considera justo en resguardo de las normas de orden Público que rigen en el debido proceso considerar suficientemente los recaudos para materializar la Fianza y así se decide. Seguidamente se impone a los fiadores de las obligaciones que tienen , las cuales están contempladas en el Código Adjetivo Penal en el art. 258…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En virtud de la celeridad procesal, y antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisado el Sistema Informático JURIS 2000, concretamente al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-000694, que en fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, decidió sobre el fondo del Asunto y publicó Sentencia que CONDENÓ al ciudadano WILLIAN ORLANDO PINEDA VALECILLOS, decisión registrada en dicho sistema informático en esa misma fecha, la cual, textualmente se trascribe:


“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al ciudadano WILLIAMS ORLANDO PINEDA VALECILLOS identificado plenamente en autos, y lo condena a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en el Centro Penitenciario que a tales fines ordene el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente sentencia. Por cuanto el acusado se encuentra bajo el régimen de presentación se revoca la medida cautelar impuesta y se ordena su inmediata privación de libertad con reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. Se deja consta que en la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelación. De conformidad con los artículos 361, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presnete (sic) sentencia se publica dentro del término de ley.
(Subrayado de esta Alzada)


Por tal circunstancia y por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que por cuanto las resultas del Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-000694, tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ésta Instancia Superior, no puede dejar pasar por alto la actuación de la Jueza Abg. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, quien reiteradamente ha incurrido en tales faltas como la presentada en el Asunto bajo estudio; es por lo que en atención al llamado que en su primera oportunidad realizara ésta Instancia en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000102 (pág. 7 y 8), cuyo Asunto Principal está signado bajo el N° KP01-S-2004-002928, se transcribe a continuación textualmente dicho extracto:

“…No puede esta Alzada, dejar de señalar que la decisión del Tribunal Quinto de Control, fue dictada en fecha 06 de marzo de 2004, y que fue dictado el auto fundado en fecha 19 de marzo de 2004, o sea pasados trece (13) días. Del mismo modo la referida decisión en audiencia señala que se reserva, (en su decisión de fecha 06-03-04), la notificación de las partes, una vez que dictara el debido auto de fundamentación, recalcando, además que, sin la debida notificación de éstas, el lapso de Apelación no comenzaría a computarse habiéndose quebrantado en demasía este lapso, al dejar transcurrir para fundar el auto de privación, más de trece (13) días, aunque no existe norma que penalice o sancione tal dilación, en el presente caso se cumplió con el fin cual era la fundamentación, pero que la tardanza en su producción no es causa de creación de derechos al imputado y menos un perjuicio para las víctimas, aún cuando tal circunstancia es motivo suficiente para llamar la atención a la Jueza Francis Rivas, lo que deberá evitar que ocurra en futuras oportunidades. ASÍ SE DECLARA…”


Y por cuanto vuelve a incurrir en la falta, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión y al igual que la anteriormente identificada con el N° KP01-R-2004-000102, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de la Averiguación correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.



TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:






PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, al Acusado WILLIAM ORLANDO PINEDA VALECILLOS.


SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


TERCERO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión y al igual que la anteriormente identificada con el N° KP01-R-2004-000102, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de la Averiguación correspondiente.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2004-518/armando