PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000105
ACCIONANTE: Abog. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado.
PRESUNTO
AGRAVIADO: YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DE OTORGAR LA LIBERTAD PLENA O RESTRINGIDA A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÓVAR JIMÉNEZ, quien tiene cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000425 y se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Félipe, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de solicitud formulada en fecha 04 de Marzo de 2005, solicitando se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Abril de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 07 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 04 de marzo de 2005, se presentó escrito dirigido al Tribunal de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, solicitando la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido en fecha 11 de marzo de 2004; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud anterior se consigna, a pesar de la falta de juez en ese despacho, considerando que tal suspensión sería por pocos días, pero con el transcurrir del tiempo, se observa que aun hasta la presente fecha no ha asignado Juez alguno, lo que en verdad atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez, que ante la ausencia permanente del juez nos encontramos ante la imposibilidad para mi representado, de ejercer su derecho a la defensa y de obtener una oportuna respuesta…”
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que la Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
(Negrilla y Cursiva de ésta Alzada).
Esta Alzada luego de haber examinado el escrito presentado por el Accionante Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, considera que los más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Omisión de Pronunciamiento sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad no es imputable al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, motivado a que en fecha 03 de Marzo de 2005, su Juez Titular Dr. Álvaro Guerrero fue suspendido del ejercicio de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente hay que concluir que la amenaza contra los Derechos y la Garantías Constitucionales que se dicen conculcadas, no es realizable por el Imputado (presunto agraviante). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 07 de Abril de 2005, por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, quien tiene cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000425 y se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Felipe, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, formulada en fecha 04 de Marzo de 2005, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
DMMV/O-2005-105/armando
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