PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Abril de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001386

De las partes:
Recurrente: ABOG. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: DARWIN RAFAEL CASTILLO.
Defensa: Abog. Yraida Serrano de Meschissi, Defensora Pública Penal.
Víctima: VÍCTOR JOSÉ VERA CORTES y Juana María Cortez (Madre).
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Sólo por ese acto).
Delito: Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375, primer aparte, numeral 4 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal (Sólo por ese acto), en fecha 01 de Enero de 2005, que le impuso al Imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal (Sólo por ese acto), en fecha 01 de Enero de 2005, que le impuso al Imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria).

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Abril de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-001386 interviene como Titular de la Acción Penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Enero de 2005, quedando notificado la recurrente en fecha 04 de Enero de 2005 (folio 55). En fecha 05 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Pública Penal Abog. Yraida Serrano de Meschissi, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, quedaron determinadas todas y cada una de esas circunstancias, así como la gravedad del delito imputado y de allí que fuera acordada, en un principio la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DARWIN RAFAEL CASTILLO, y si bien es cierto que por disposición misma del trascrito artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es potestativo del juez el decretar o no la medida de privación preventiva de libertad, y por disposición del artículo 264, ejusdem, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, no podemos obviar que justamente el Derecho Penal, recurre a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, con fin último del mismo, y presentado como fue por parte de esta representantes fiscal, en quince folios útiles EL ESCRITO ACUSATORIO a los veinte (20) días de haberse decretado la privación de libertad del imputado, vale decir, dentro del lapso de ley, y sin haber hecho uso siquiera de la prórroga que al respecto se prevé, por haberse materializado en forma contundente, a juicio de quien suscribe, el cúmulo de pruebas que inculpan al imputado, no ha debido el juzgador pasar por alto, de manera por demás tan ligera, esta realidad, máxime cuando se vive en nuestra sociedad tal violencia, que toda ella clama por la sanción y aspira legítimamente que se tomen medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de la manera más eficaz y segura, sobre todo cuando en realidad se pone constantemente de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicio en casos de delitos graves, y ante la posibilidad de procesar in-absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante existencia.../...Por otra parte consideramos, que la referida Medida Cautelar otorgada sin que se reunieran, reiteramos, las condiciones para hacerla procedente, desvirtuándose así el espíritu, razón y propósito de la misma, tampoco es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a las obligaciones que tienen en el proceso, amén de que se corre el riesgo de que pueda evadirse del mismo o influir en que la víctima y testigos se comporten de manera reticente, sin obviar además, el interés, no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, e suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia...”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 01 de Enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal (sólo por ese acto), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Establece el citado artículo 250 del C.O.P.P., que dentro de los 30 día siguientes a la decisión judicial, el Fiscal deberá presentar el acto conclusivo, y si vencido ese lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. En este orden de ideas, consagra el artículo 256 ejusdem, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, podrá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas.../...TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Observa este despacho, que el delito que se le imputa al ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO, es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, lo cual hace procedente, una vez analizadas las actas, que esta Juzgadora a fin de resguardar el Debido Proceso Decrete la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 1º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que consisten en Detención Domiciliaria la cual se cumplirá en la siguiente dirección: El Tocuyo Caserío Los Ejidos Vía Guarico Callejón Principal parte Alta pasando el Tanque, casa blanca, Estado Lara, al lado vive la señora Iraí, Apodo: Mental...”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En virtud de la celeridad procesal, y antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones cae en cuenta una vez revisadas las presentes actuaciones, que consta en los folios 45 al 49, Audiencia Preliminar de fecha 17 de Marzo de 2005, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-001386, en la cual, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, acordó admitir totalmente la acusación fiscal y privar de libertad al hoy acusado DARWIN RAFAEL CASTILLO, decisión que consta en el acta de dicha audiencia, la cual, textualmente se trascribe tal como consta al folio 49:


“...1º) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 21-12-04 y ratificada en el día de hoy, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes. 2.-) Se ordena e Auto de Apertura a Juicio común de 5 días hábiles para que comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 3.) Acuerda la reclusión del ciudadano Darwin Rafael Castillo al Centro Penitenciario de Uribana.../...Librese (sic) la respectiva boleta de encarcelación...”
(Subrayado de esta Alzada)


Por tal circunstancia y por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal (Sólo por ese acto), en fecha 01 de Enero de 2005, que le impuso al Imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria).


SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.


TERCERO: No se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco

DMMV/R-2005-01/armando