PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2005-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-027022
MOTIVO (S): RECUSACIÓN a la ABOG. YANINA KARABIN MARIN. Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, presentada por el Abogado JESÚS E. MENDOZA SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Abog. YANINA KARABIN MARIN, en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-027022, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KPO1-S-2004-027022, el cual guarda relación con respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo por parte del Abogado JESÚS E. MENDOZA SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, el cual en fecha 22 de Marzo de 2005, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas en su carácter de Juez Profesional.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2005 (folios 1 y 2), como del Escrito de Informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada considera que, la controversia de recusación se suscita entre la recusada y el Abogados JESÚS E. MENDOZA SÁNCHEZ, por cuanto el recusante manifestó en su escrito, que la parcialidad para decidir de la recusada, en dicha causa, está seriamente comprometida por sentimientos de enemistad.
Que el recusante, expresa en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:
“…En fecha 23 de Noviembre del año 2004, se interpone la presente solicitud en virtud de la negativa de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del circuito Judicial Penal del Estado Lara, que niega la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T; Año: 1999; color. Beige; Placa: KAL 27B; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007392; Serial del Motor: 4AM530812, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, por lo que hasta la fecha como puede evidenciarse de autos, han transcurrido cuatro meses sin que hasta la el día de hoy mi representada haya obtenido una respuesta a los escritos que en forma constante y reiterada ha consignado ratificando su petitorio, menos aun se ha pronunciado el tribunal en la entrega del vehículo en cuestión, situación ésta que causa graves daños a la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ DE GIMENEZ, que como se desprende de las probanzas consignadas es legítima propiedad de dicho automóvil. Daños morales y patrimoniales, que se derivan de la incertidumbre y el desconcierto de tener su vehículo retenido sin que se haga justicia en su caso, y de los costos que por concepto de estacionamiento se van abultando con el transcurrir del tiempo y que a la larga pudieran dar origen a la perdida material del bien, ya que no tendría los recursos necesarios para pagar dichos emolumentos al Estacionamiento Concordia cuando por fin se produjera una decisión en la causa, lo cual constituiría una grave injusticia. Esta situación aunada al hecho con anterioridad dicho vehículo fue objeto de un hurto y para lograr su entrega la propietaria evadiendo precisamente este tipo de tramites engorrosos decidió pagar el rescate que le fue exigido en esa oportunidad, pero lamentablemente el carro se lo entregaron dañado, resultando ser víctima además de otros delitos como es el haberle alterado los seriales a su vehículo y robarle los documentos entre ellos el original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA, lo cual hizo necesario que al ser retenido por las autoridades policiales y para demostrar la identidad del propietario del bien que la Fiscalía Cuarta oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre solicitando esa información, informando dicho organismos que el vehículo en cuestión es propiedad de mi representada…/…Ahora bien, es que además de la circunstancia aquí narrada, referida al tiempo transcurrido en la espera de una respuesta de este tribunal, hago del conocimiento de la ciudadana Juez que me unen nexos de consanguinidad con el Abogado JUAN NAZARIO PEROZO, quien es mi tío, quien es hermano de mi padre Jesús Elías Mendoza Oropeza y del también abogado Pablo J. Mendoza Oropeza, hecho conocido entre abogados y jueces de esta jurisdicción, siendo el caso que mi tío Juan Nazario Perozo sostuvo con Usted un altercado llegando al extremo de denunciarlo por ante el Juez Rector del Estado Lara, hecho que puede calificarse como grave y que por tanto suponemos, ni sin no asistirnos la razón que afecta su imparcialidad en este o cualquier otro asunto penal donde intervengamos; máxime que la demora injustificada que ha tenido este tribunal, sin tomar en consideración los gastos y daños que esa situación acarrea para la solicitante, así como el tiempo que Usted nos hace perder, que es invaluable, para hacer uso de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ser negativa la decisión que al respecto se tome. Este comportamiento nos hace pensar que es producto de esa enemistad y que por tanto su parcialidad para decidir la causa está seriamente comprometida por estos sentimientos, por lo que considero que Usted ha debido hacer uso del recurso de inhibición una vez que de derecho tuvo conocimiento de ese parentesco, ya que así fue planteado en escrito consignado y que riela a los autos de este expediente…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, La Jueza recusada Abog. YANINA KARABIN MARIN, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Así las cosas, es necesario destacar que la información dada a este Tribunal por parte del ciudadano JESUS E. MENDOZA SANCHEZ, abogado en ejercicio, resulta superflua para quien decide, debido a que desconozco quien es, no he tenido trato y comunicación con su persona ni con sus parientes consanguíneos y afines, desconozco su procedencia genealógica, y no es de importancia para este tribunal, pues su decisión debe basarse en la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con igualdad jurídica. Así mismo debo significar que no existe denuncia interpuesta por mí contra persona alguna ante cualquier órgano administrativo, policial o judicial, y no tengo relación de amistad ni enemistad contra las personas indicadas por el mismo…/…Se desprende de lo indicado: 1- que el recusante me esta informando de su parentesco por cuanto yo no tengo conocimiento de los mismos al indicar que hace de mi conocimiento; 2- que el recusante se basa en suposiciones, situación esta que no puede ser aceptada por un Tribunal cuando se debe decidir sobre lo probado…/…Por último, es necesario destacar que me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en el presente caso, siendo apegada en señalar que la imparcialidad del juzgador es un elemento básico, por lo que la justicia debe ser impartida por jueces objetivos, aunado a su autonomía, independencia, por lo que no tengo interés alguno ni animo de hacerle daño a su persona ni a la que representa, pues mi norte es decidir en todas las causas conforme a lo alegado y demostrado en autos…/…Por todas las razones antes expuestas, solicito sea declarada improcedente la Recusación formulada por el profesional del derecho JESUS E. MENDOZA SANCHEZ, por carecer de todo fundamento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de Marzo del año en curso, el Abog. JESUS E. MENDOZA SANCHEZ, presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Abog. YANINA KARABIN MARIN.
Ahora bien, establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” es por lo que, al haberlo hecho de esa manera, el solicitante lo hizo en flagrante violación a lo que establece la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, esta Alzada constata que el recusante, no consignó las pruebas en que basa su solicitud, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado (en este caso, La Jueza), al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal….”.
Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de Julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)
En el caso analizado, la Jueza recusada interpone su informe según lo preceptuado en la norma, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es ajustado a derecho, es proponer la recusación sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando a la informante en la tarea de deducir y de probar sobre sus deducciones.
Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada, en la causa en donde interviene como Solicitante de Entrega de Vehículo la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que el recusante pretende que la Jueza de Primera Instancia se separe del conocimiento de la causa en donde interviene la nombrada ciudadana, en razón a los argumentos por ellos planteados en forma escrita.
Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por el recusante no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que la Jueza recusada, haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.
De tal forma, del informe presentado por la Recusada que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que la misma tenga algún interés o motivo para aceptar el cargo que pueda afectar su rectitud e imparcialidad en su decisión.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Abogado JESÚS E. MENDOZA SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Abog. YANINA KARABIN MARIN, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN efectuada por el Abogado JESÚS E. MENDOZA SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal Abog. YANINA KARABIN MARIN, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-027022. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
DMMV/KJ01-X-2005-33/armando
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