REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2005.
Años: 194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000090

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO.


Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo como Tribunal Constitucional, que DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano RONALD OSWALDO EVIES, por cuanto el referido ciudadano no se encuentra detenido.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso Recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 05 de Abril del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA

La Corte de apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:

“...este Tribunal estima improcedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano RONALD OSWALDO EVIES (Omissis) se encuentra detenido en ese Recinto Policial, desde el día 22/03/2005, según oficio s/n, emanado de la Comisaría N° 30, A/O del Juzgado de Juicio N° 3, según oficio N° 13371-05 de fecha 23/02/2005, Asunto: KP01-P-2004-1409...”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:

Esta Corte observa, según se desprende de los alegatos del accionante, que el recurso de habeas corpus fue interpuesto contra la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano: RONALD OSWALDO EVIES, por lo que en fecha 25 de Marzo del 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no del mencionado ciudadano.

En fecha 26 de Marzo del 2005, el Tribunal A quo recibió oficio P.E.L/SRCD/N° 955, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano RONALD OSWALDO EVIES ingresó a ese recinto policial el día 22-03-05 y fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio N° 3, según oficio N° 13371-05 de fecha 23-02-05, Asunto: KP01-P-2004-1409.

Ahora bien, el uso del Habeas Corpus, tiende a proteger al individuo contra los actos arbitrarios que afecten su libertad personal, corporal, averiguando y remediando las detenciones arbitrarias, por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que la supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien o quienes arbitrariamente están privados o restringidos de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 13 de febrero del 2001, expediente 2419 cuyo ponente fue el Dr. José Manuel Ocando, lo siguiente:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “….haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal”.


De todas las consideraciones se infiere que para que proceda el recurso de habeas corpus es condición sine-qua-non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub exámine, no se cumple, pues de los autos se desprende que el ciudadano: Ronald Oswaldo Evies, se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal, al cual fue puesto a la orden el 23-02-05, es decir que esta ajustado a derecho el fallo dictado por el A-quo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Control N° 6 en la cual DECLARO SIN LUGAR la Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentada a favor del ciudadano RONALD OSWALDO EVIES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la detención del referido ciudadano se efectuó por orden de captura emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Control Seis de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García



El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco.





ASUNTO: KP01-O-2005-000090
AJC/arlette