REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2005-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001480
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Abg. María Eugenia Chávez (Defensora Pública Penal del Acusado Alfredo Oliveros Bogado).
Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITOS: Robo Agravdo, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 primer aparte del Código Penal respectivamente.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido acusado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. María Eugenia Chávez, actuando con su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ÁNGEL ALFREDO OLIVEROS BOGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero del 2005.
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta quien en fecha 28-03-05 admite el recurso y en esa misma fecha es suspendida de su cargo y sustituida por el Dr. Amado José Carrillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
DE LA NARRATIVA
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. María Eugenia Chávez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Acusado Ángel Alfredo Oliveros Bogado, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 18-02-05 día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 24-02-05 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 24-04-02. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 11-03-05 día siguiente del emplazamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público hasta el 15-03-05, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece: (Omissis).
En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privados de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucionalidad que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado”.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 06, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Sostiene la recurrente que en fecha 25-10-02, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que en fecha 18-10-04 y 26-01-05 solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, la Libertad de su defendido Ángel Oliveros Bogado en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el referido Juzgado en virtud de que de conformidad con el artículo antes mencionado se debería fijar una Audiencia Oral, donde comparezcan todas las partes a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado.
Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio oral y Público que constan en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Público, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público, como a la defensa y al propio acusado; Es así que en fecha 09-01-03 no comparece la defensa, 12-02-03 no hubo traslado, 12-03-03 no comparecen ninguna de las partes, 23-04-03 no comparece la defensa, 27-05-03 no hubo traslado, 07-08-03 no comparece la defensa, 13-08-03 no comparece la defensa, 10-09-03 no comparece la defensa y no hubo traslado, 21-10-03 no comparece la defensa, 25-11-03 el tribunal tenía Juicio Continuado, 18-12-03 no comparece la defensa y no hubo traslado, 09-03-04 no comparece la defensa y no hubo traslado, 26-07-04, no se libró boleta de traslado, 04-11-04 no comparece el Fiscal del Ministerio Público, 16-11-04 no comparece la defensa, 14-12-04 no comparece la defensa.
Asimismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el Juez A Quo fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-03-03 y que la misma se difiere en virtud de que el imputado fue retirado del Circuito por los funcionarios del Centro Penitenciario, por lo que es fijada para el día 07-04-05, fecha en la que igualmente no comparece el imputado.
Ahora bien señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Si bien es cierto que el artículo in comento señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado o de su defensa.
En el caso que se examina se evidencia que el Juicio fue fijado en dieciséis (16) oportunidades entre el mes de enero del 2003 y el mes de diciembre del 2004, y en once (11) de las mismas se difiere el Juicio por la incomparecencia de la Defensora Pública Abg. María Eugenia Chávez.
Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114, de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:
“…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Como bien lo señala la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal es hacer JUSTICIA, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas a juicio de esta Corte de Apelaciones dicho artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación al principio de buena fe que rige el litigio, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Código les concede…”
En consecuencia entre los artículos 244 y 102 del mencionado Código existe una relación que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo o a su defensa, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de dos años, ya que la dilación es motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio.
Si la conducta del imputado ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata, el juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.
Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado Ángel Alfredo Oliveros Bogado, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Eugenia Chávez en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado Ángel Alfredo Oliveros Bogado, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido acusado.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.
No se ordena librar notificaciones por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
ASUNTO: KP01-R-2005-00063
AJC/arlette.
|