REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º


ASUNTO: KP01-R-2005-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000942

PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO.

Partes:
Recurrentes: Abogado en ejercicio: Iris Torrealba y Héctor Luis Rodríguez, actuando como Defensores Privados de los Imputados CARLOS GUILLERMO HERNÁNDEZ y ALCIDES BONILLA LEON.

Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delito(s): Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 19 de Enero de 2005 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2005, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores de los mencionados Imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 19 de Enero de 2005 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2005, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALCIDES DANIEL BONILLA LEON Y CARLOS HERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta, quien en fecha 14-03-05 admitió el recurso de Apelación, por no concurrir en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y en fecha 28-03-05 es suspendida de su cargo y sustituida por el Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados Iris Torrealba y Héctor Luis Rodríguez, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de los Imputados CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ Y ALCIDES BONILLA, quienes fueron juramentados en la Audiencia de fecha 29-01-05. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el desde el día 30-01-05 día siguiente a la audiencia donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 03-02-05, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 03-02-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que a partir del día 19-02-05 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público hasta el día 21-02-05 transcurrieron tres (3) días continuos venciendo el lapso en fecha 21-02-05, asimismo se deja constancia que el Representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 21-02-05. En consecuencia, la contestación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por los Abogados Iris Torrealba y Héctor Rodríguez, dirigido al Juez No. 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)Interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto, emanado en fecha 29 de Enero del 2005, donde decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omissis).
el procedimiento y detención de nuestros defendidos a todas luces es ilegal no guardando ninguna relación con norma alguna, para que fuera decretada dicha medida, ya que como bien lo señala la norma se requiere de un hecho punible y de las mismas actas se desprenden...”.

Finalmente el recurrente termina su escrito de la siguiente manera:
“(...) Por todas las razones de Hecho y de Derecho, solicito sea admitido el presente RECURSO de APELACION, y se deje sin efecto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal en funciones de Control Séptimo....”.

El Fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de contestación del recurso lo siguiente:

“(...) olvida la defensa de los imputados que si bien es cierto el hecho principal ocurrió doce días atrás es decir el día 15 de Enero de 2005 y que no se les encontró objeto alguno que los vincule con el mismo, no menos cierto es que existe el señalamiento directo realizado por la víctima quien pidió el auxilio de los funcionarios actuantes para lograr la captura de estos dos ciudadanos. (Omissis).
Por otra parte la solicitud, del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se realiza en virtud de requerirse otros elementos de convicción que realmente comprometan la responsabilidad de estas personas, si es el caso y no como lo señala la defensa con el solo dicho de la víctima es con la que se va a presentar el acto conclusivo que en definitiva se dicte concluida la fase preparatoria.
Alega también la parte defensora que en la detención de sus asistidos no medió flagrancia alguna pero por otra parte no señala que la solicitud de audiencia hecha en principio por el Ministerio Público al Tribunal de Control fue conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la procedencia o no de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no siendo estos presentados con base a otro articulado como lo hubiera sido el artículo 373 ejusdem, circunstancia en la cual no nos encontrábamos a la luz de los hechos...”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones visto el recurso interpuesto por los abogados Iris Torrealba y Héctor Luis Rodríguez, observa que el mismo se fundamenta en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del mismo escrito cursante a los folios uno (1) al siete (7) y en virtud del mismo se hace necesario analizar si la decisión recurrida cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

1ero.- Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“(...) Carlos Hernández y Alcides Daniel Bonilla, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.073.618 y 7.379.209, mayores de edad, de estado civil solteros, profesión u oficio chofer, residenciado el primero en la Urbanización Durigua Sector 2, Calle Principal casa N° 39-40 de Acarigua Estado Portuguesa y el 2do con domicilio en Urbanización Eligio Macías Mijíca Vereda 24 Sector l Casa N° 02...”

2do.- El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) en virtud de que el día 14-01-05, la víctima Luis Guillermo Ipolito, salió a trabajara como chofer por la Vargas y los señores le pidieron una carrera para cabudare y al estar dentro del carro solicitaron que agarrara la Ribereña y de pronto uno de ellos lo pasó para la parte de atrás y luego otro sacó un cuchillo y le dieron un botellazo en el ojo. El se tiró en el carro y luego otro lo volvió haber (sic) en la Avenida Vargas con 21 comiendo pinchos y el le dijo a su Papá que ahí estaban los dos (2) tipos que le habían quitado el carro, llamaron a la policia (sic) y llegó una patrulla que los agarró…”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar previamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…ajustado a derecho es privar previamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis), por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (Agravado artículos 3, 5 y 6to ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo...”.

Así las cosas, del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede constatar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena en su limite máximo es superior al limite señalado en artículo 251 para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, para estimar que los ciudadanos Carlos Guillermo Hernández y Alcides Bonilla León, son responsables del hecho que se investiga por cuanto fueron señalados por la víctima al momento de pedir auxilio a los funcionarios policiales quienes practican la detención, señalamiento éste, que fue ratificado en la audiencia de presentación realizada en fecha 29-01-05; que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsables comprendido entre 8 a 16 años de presidio, así como el daño psicológico producido a la victima al amenazarla con un arma de fuego para despojarla de su vehículo; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. Y ASI SE ESTABLECE.

Y en consecuencia, llenos como están todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, y estando debidamente fundamentada y motivada la decisión recurrida en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso Apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores de los mencionados Imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 19 de Enero de 2005 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2005, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALCIDES DANIEL BONILLA LEON Y CARLOS HERNANDEZ.


SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19-01-05, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA LOS IMPUTADOS ALCIDES DANIEL BONILLA LEON Y CARLOS HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 3, 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Abril del año dos mil cinco. (2005).



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente;


Dr. José Julián García


El Juez Profesional; La Jueza Profesional;


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco



ASUNTO: KP01-R-2005-000041
AJC/ arlette.-