REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-038-05
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, en tal sentido, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el presente recurso están o no presentes las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad de los recurrentes, se observa que los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto ejercen la defensa del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, el cual emitió el pronunciamiento en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, interponiendo el recurso de apelación en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, por lo que se concluye que fue interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se evidencia que el Tribunal a quo procedió a emplazar al ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da contestación al escrito de impugnación presentado por la defensa, en fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, es decir, dentro de los tres (03) días establecidos en el artículo in comento, por lo que, se ADMITE la contestación efectuada por el Fiscal Militar.
En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación presentado por los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, no señalan expresamente la norma jurídica ni el numeral en el cual sustentan el mismo, no obstante, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, evidencia una vez revisadas las actas, que los recurrentes apelan del auto mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, lo que hace admisible el presente recurso de apelación, subsumiendo su contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, aparte tercero, ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, con domicilio procesal (no consta en autos), que mediante auto de esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por usted en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ORLANDO VIERA, con domicilio procesal (no consta en autos), que mediante auto de esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por usted en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado CRISTOBAL RONDON, con domicilio procesal (no consta en autos), que mediante auto de esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por usted en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, en su carácter de imputado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto de esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su persona, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por sus abogados defensores en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las admite por cuanto las mismas no son necesarias. En consecuencia, estima que no es necesaria ni útil, la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ADMISIBLE la contestación del recurso efectuado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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