Caracas, veintinueve de abril dos mil cinco.
195º y 146º



Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO


CAUSA Nº CJPM-CM-044-05.

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados: Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, defensor del Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.653.312; Miguel Acuña Sifontes y Carlos Enrique Chacón Martínez, defensores del Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.051; Leticia Núñez de Ramírez y Marvin Bertemi de Rodríguez, defensoras del Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.104.840; Héctor Golindano, defensor del Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.401; Andrés La Greca, defensor de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.709.260; Luis Edgardo Mata, Miguel Saldivia Acosta y Marcos Ronald Marcano, defensores del Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.462.219, todos contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, mediante decisión de fecha siete de abril de dos mil cinco, decretó:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones, efectuada por el ABOGADO ANDRES JOSÉ LA GRECA CONTRERAS, en virtud de no estar llenos los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, durante la Fase Preparatoria, de los efectivos militares: TENIENTE CORONEL (GN) MARCOS A. ROJAS TOLEDO, C.I. 6.489.608; TENIENTE CORONEL (GN) ROGELIO J. MUJICA CARABALLO, C.I. 8.392.401; TENIENTE CORONEL (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, C.I. 5.469.361; CAPITAN (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, C.I. 10.462.219; CAPITAN (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VANGRIEKEN, C.I. 6.721.212; CAPITAN (GN) MIGUEL ANGEL SHUBOWISTCHA AVILE C.I. 11.417.820; CAPITAN (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, C.I. 8.993.151; CAPITAN (GN) ALEXANDER JOSE DURAN MARTINEZ, C.I. 9.653.312; CAPITAN (GN) NAPOLEON FRANCESHI BENITEZ, C.I. 11.104.840; TENIENTE (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, C.I. 13.709.260 y TENIENTE (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, C.I. 12.659.051, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (Título IV de las Zonas de Seguridad) previsto y sancionado en el artículo 56, en concordada relación con los artículos 48, ordinal 2º y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 507, 509, ordinal 1º y 565, concatenado con el artículo 124, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592, Ejusdem, Ordenándose su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda…”.


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El ciudadano abogado Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, defensor del Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, CRISTÓBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO,… DEFENSOR… del ciudadano CAPITAN (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTÍNEZ,… para ejercer oportunamente ante usted y para ante la Corte Marcial, el RECURSO DE APELACION conjuntamente con la SOLICITUD DE NULIDAD, en contra del auto dictado en fecha 07 de abril del 2005, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad durante la fase preparatoria… FUNDAMENTOS DEL RECURSO… 1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. El presente proceso subyace viciado de nulidad absoluta por cuanto en su decurso (sic) se han violado derechos y garantías constitucionales… impone una medida privativa de libertad, sin otorgar previamente oportunidad alguna para el ejercicio del Derecho a la Defensa, y que posteriormente, después del acto privativo de libertad, informa al imputado de la medida impuesta con la pretensión de garantizar formalmente su Derecho a la Defensa… Es inconstitucional,… que a mi defendido no se le halla previamente notificado ni citado en torno a la investigación penal militar que se adelantaba en su contra y la cual precedió al auto de privación judicial preventiva de libertad, precisamente porque durante esa fase previa al imputado no se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa, en orden a rebatir los argumentos -fácticos o de derecho- que podrían insurgir en su contra… INMOTIV ACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El auto de privación judicial preventiva de libertad impugnado deviene inmotivado en forma absoluta al punto que viola abiertamente el Derecho Constitucional de la Defensa de mi representado…. El auto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra mi defendido sin habérsele notificado previamente de que se le estaba investigando, constituye una bárbara presunción de culpabilidad que viola, además, el Derecho Constitucional a que se le presuma inocente, por cuanto no ha habido decisión definitivamente que determinara su culpabilidad. (CONFER. Art. 49 ordinal 2° de la Constitución). El auto de privación judicial preventiva de libertad es absolutamente INMOTIVADO, porque está ayuno de argumentos y razones que emerjan como causa de su proferimiento, valga decir, la Juez Militar en funciones de Control, al elaborarlo, no adujo las razones de hecho ni de derecho que la llevaron a emitir semejante medida de coerción personal. En dicho auto, la Juez A quo no establece siquiera tangencialmente cuál fue la conducta de mi defendido, en orden a establecer su autoría o participación en los reatos que simplemente enuncia como cometidos y que endilga a los imputados, sin establecer las coordenadas de tiempo, modo y lugar, conformantes de la conducta presuntamente desplegada y del contexto en que ocurrió… Ciudadanos Magistrados, en autos, no existe ningún elemento de convicción que pudiera utilizarse para emitir un juicio de valor en contra de mi defendido; menos aún, tampoco existen elementos de convicción de los cuales pudiésemos predicar alguna cohesión lógica, al menos precaria, que indicara relación de causalidad alguna en orden a establecer la autoría o participación de mi defendido… NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El auto de privación judicial preventiva de libertad es nulo de nulidad absoluta, con base en las razones siguientes: a. La motivación es un requisito de validez para la vigencia del auto de privación judicial preventiva de libertad. Valga decir, es una formalidad esencial. Ergo, la falta de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto que la padece, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,… OMISIÓN DE LA JUEZ MILITAR A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA. Como podemos comprobar, ciudadanos Magistrados, del texto y contexto del auto dictado por la Juez Militar, en ninguno de sus capítulos, da respuesta o siquiera redarguye las solicitudes formuladas por este servidor, muy al contrario, mantiene un silencio absoluto en torno a ellas, principalmente en cuanto al pedimento de libertad plena que explané con respecto de mi defendido… PETITORIO… PRIMERO: Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en contra de mi patrocinado,… por cuanto las actuaciones conformantes de la investigación adelantada por los Fiscales Militares… conculcan el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia de mi defendido, consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la República Bolivariana de Venezuela… SEGUNDO: Sea REVOCADO el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 07 de abril del 2005, por el Juzgado Militar Décimoquinto (sic) de Control del Circuito Judicial Militar con sede en Maturín, Estado Monagas" en fecha 07 de abril del 2005,… se sustenta en que dicho auto de privación judicial preventiva de libertad no satisface los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… solicito la LIBERTAD PLENA… TERCERO:… si ninguno de los pedimentos anteriores no encontraren acogida… solicito se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 Ibidem, en conocimiento con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte, los abogados Miguel Acuña Sifontes y Carlos Enrique Chacón Martínez, defensores del Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.659.051, en su recurso de apelación, exponen:

“…Nosotros, MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ,… Defensores… del Imputado Teniente Guardia Nacional ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.051,… DENUNClA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: … Considera esta defensa que en el presente proceso judicial se han dejado de observar un conjunto de normas y se han violado un conjunto de principios fundamentales del derecho constitucional, tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA QUE SUBYACE, previstos dichos principios en el Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… toda vez que nuestro defendido nunca fue citado ni notificado ni declarado ni como testigo ni como experto ni mucho menos como IMPUTADO en la presente causa, es decir la medida de privación de libertad que hoy pesa sobre nuestro defendido y que la Juez Acordó mantener, viola de manera flagrante El Principio de la Presunción de Inocencia, El Principio de Confirmación de la Libertad… DEBIÓ controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidas en la Constitución y demás leyes de la Republica, declarando la nulidad de los actos que originaron tal violación y los subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la Libertad Plena… El auto de privación judicial preventiva de libertad es nulo… La motivación es un requisito de validez para la vigencia del auto de privación judicial preventiva de libertad… El proferimiento del auto que hoy impugnamos, viene a ser la consecuencia, el efecto de la violación del derecho constitucional a la defensa de mi defendido,… INMOTIV ACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… El auto de privación judicial preventiva de libertad es absolutamente lNMOTIVADO, porque está ayuno de argumentos y razones que emerjan como causa de su proferimiento, valga decir, la Juez Militar en funciones de Control, al elaborarlo, no adujo las razones de hecho ni de derecho que la llevaron a emitir semejante medida de coerción personal… Ciudadanos Magistrados, en autos, no existe ningún elemento de convicción que pudiera utilizarse para emitir un juicio de valor en contra de nuestro defendido; menos aún, tampoco existen elementos de convicción… OMISIÓN DE LA JUEZ MILITAR A LA SOLICITUD FORMULADA. …la Juez Militar, en ninguno de sus capítulos, da respuesta o siquiera redarguye las solicitudes formuladas por esta defensa, muy al contrario, mantiene un silencio absoluto en tomo a ellas, principalmente en cuanto al pedimento de libertad plena que explanamos con respecto a nuestro defendido… puesto que no conocemos las razones de hecho o de derecho que tuvo en su mente la ciudadana Juez Militar para negar, tácitamente, la libertad plena que solicité… DE LOS ARGUMENTOS SILENCIADOS POR LA DECISIÓN IMPUGNADA… nuestro defendido… esgrimió un conjunto de alegatos dirigidos a demostrar que el TTE. (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, no participó ni directa ni indirectamente en ninguno de los delitos… PETITORIO… PRIMERO: Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado… conculcan el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia… SEGUNDO: Sea REVOCADO el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 07 de abril del 2005, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Militar con sede en Maturín, Estado Monagas,…”.

Asimismo las abogadas Leticia Núñez de Ramírez y Marvin Bertemi de Rodríguez, defensoras del Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, fundamentan su escrito de impugnación de la manera siguiente:

“…Nosotras: LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ,… Defensoras… del ciudadano CAPITAN (G.N) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.104.840;… ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN… La decisión del Tribunal a-quo tiene carácter GENERAL, ya que no individualiza la conducta antijurídica en la que supuestamente incurrió nuestro defendido;… En el Auto impugnado de fecha 07-04-2.005, mediante el cual La Jueza de Control, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido, ésta se limita a transcribir textualmente los alegatos presentados por la representación fiscal militar para solicitar que se mantuviera dicha medida; sin fundamentar el Tribunal A-qua, los motivos que la condujeron a tomar dicha decisión;… Considera esta defensa que en el presente proceso judicial penal militar se han dejado de observar un conjunto de normas y se han violado principios y garantías constitucionales como El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa;…”.

El ciudadano abogado Héctor Golindano, defensor del Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“… El suscrito, abogado HECTOR GOLINDANO… defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO,.. formalmente apelamos… PUNTO PREVIO… resulta irrefutable que el presente caso, la Fiscalía Militar, en un indiscutible abuso de sus atribuciones, pretendió aprovechar un hecho acontecido en fecha 03 de marzo de 2005, en la que se produjo la detención, supuestamente in fraganti, de varios ciudadanos civiles, quienes se encontraban a bordo de dos gabarras que transportaban un combustible, que a juicio de la Fiscalía Militar y de este honorable Juez Militar de Control, constituyó un hecho subsumible dentro del tipo penal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; para así pretender involucrar la responsabilidad penal de mi representado en hechos imprecisos que no se encuentran delimitados dentro del mundo material, y por ende, se encuentran huérfanos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que necesariamente deben entornar todo hecho punible;… Sin embargo, la situación asume dimensiones de suma gravedad, cuando advertimos que este digno Juzgador de Control, comete el error injustificable, de atribuirle a nuestro defendido un delito que se resume en una supuesta actividad que habría desarrollado con antelación a los hechos concretos que motivaron, el presente proceso… Así las cosas, resulta inentendible para ésta defensa, como la Juzgadora de Control, hizo caso omiso de definir en el mundo material, con sus respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos que a su juicio, comprometen la responsabilidad penal de quien aquí defendemos. De tal manera, esa falta de motivación, sería suficiente, dentro de una óptica estrictamente jurídica, para anular la audiencia en la que fue dictada la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad… el Ministerio Público estructuró un supuesto delito sorprendido en una también supuesta flagrancia, utilizando ese hecho, supuestamente sorprendido in fraganti, para involucrar a nuestro defendido, entre otros ciudadanos militares, en hechos no evidenciados y que otra cosa no son, que una simple sospecha… Sin embargo, la gravedad de asunto se materializa, cuando la Jueza de Control, transgrediendo la normativa procesal vigente, específicamente el derecho al debido Proceso, obvió la observancia de las normas adjetivas que rigen el proceso penal, y sin ningún tipo de asidero jurídico, dicta una medida de privación de libertad en contra del ciudadano ROGELIO JOSE MUJICA, por encontrarlo incurso en un concurso de delitos… En efecto, la honorable Jueza Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, en el fallo que aquí se recurre, a criterio de ésta defensa, se pierde en conjeturas y citas jurisprudenciales, sin que en ningún momento lograre plasmar en el texto de su decisión, el proceso discursivo que pudo haber utilizado, para pretender como comprobada la corporeidad delictual de cada uno de los delitos que les fueron imputados a todos y cada uno de los co-imputados, incluyendo a nuestro defendido; al igual que dejó huérfana de todo proceso intelectual, la conclusión a la que llegó, para pretender que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal… DE LA VIOLACION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL DER CHO A LA DEFENSA, Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL IMPUTADO… todo aquel que sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo vincule al proceso como imputado, tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado v a su presencia en la declaración informativa… quien aquí defiendo en ningún momento fue imputado por el Ministerio Público Militar, lo cual era un requisito sine qua non, para poder solicitar ante un Tribunal de Control una medida de privación de libertad como la que actualmente pesa sobre él... de haber sido imputado nuestro representado, debió ser citado por el Ministerio Público Militar, para rendir declaración por ante el Ministerio Público encargado de la investigación, tal y como lo establecen los artículos 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y debió ser impuesto del precepto Constitucional… En el presente caso, tales derechos y garantías constitucionales fueron reiteradamente violentados al imputado, con anuencia tácita o explícita del fiscal del Ministerio Público, y sin que el Juez de Control remediara la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que les asigna el Código Orgánico Procesal Penal de: "...hacer respetar las garantías procesales...". art. 64, y a la función de control judicial que implica hacer respetar: "...Ios principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”… Por otro lado, esa irregular e ilegítima actividad, hizo nugatoria la posibilidad que tenía nuestro defendido de solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputaciones… INMOTIVACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD… tanto en la solicitud suscrita por el Ministerio Público, dirigida al Tribunal de Control, en los que requiere sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad contra nuestro defendido ROGELIO JOSE MUJICA CARABALLO, entre otros; como también en el auto emanado de éste Juzgado de Control, dictado en atención a esa solicitud, se evidencia a claras luces una errada interpretación, tanto del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución; como del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que incurrieron tanto el Ministerio Público, como la Juez de Control;… En ese orden de ideas, tanto el Ministerio Público Militar, como la Juez Trigésimo Noveno de Control, erradamente aplicaron el ya tantas veces citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, por un lado el Ministerio Público, realizó una solicitud inadecuada; y por otro lado, el Tribunal de Control, dictó una Orden de Aprehensión, cuando en todo caso y evento, a (sic) debido contraerse a valorar si se daban los extremos exigidos en el último aparte del artículo 250 in comento,… DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA… Por todo lo anteriormente expuesto y por cualquiera de los motivos precedentemente anotados sería procedente la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o simplemente la nulidad del auto que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 190,… es deber de esta alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y la nulidad absoluta de todos los actos o diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público Militar, afectados de ese vicio; así como también la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 07 de abril de 2005; además de ordenar la continuación de la investigación bajo la dirección del Ministerio Público…”.

El ciudadano abogado Andrés La Greca, defensor de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“… Yo, ANDRÉS JOSÉ LA GRECA CONTRERAS,… abogado co-defensor de los imputados Tcnel de la Guardia Nacional ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ ACOST A, MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, Cap. (GN) JONAS ABRAHAN RODRÍGUEZ V., FRANKLIN GONZALEZ CHONA, MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH A VILE, TTE (GN) LUIS MORA BELTRAN, hábiles civilmente titulares de las cedulas de identidad números: 5.469.361, 6.489_608, 6.721.212, 8.993.151, 11.417.820, 13.709,260,… El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a la interposición del RECURSO DE APELACIÓN,… La decisión de la Juez de Control Militar solo se concreto en tomar como fundamento la actuación que se originara después que los imputados en forma voluntaria concurren por ante el tribunal de control el día 04 de abril del 2005, sin entrar a analizar los fundamentos alegados y fundamentados en la solicitud de las nulidades, en consecuencia la decisión de fecha siete de mayo del 2005 que acuerda mantener la privativa de libertad de los imputados, resulta contraria a derecho, con relación a los elementos que aprecio para mantener la medida privativa de libertad de los imputados, sin existir demostrado que la representación fiscal militar, en su solicitud de privativa de libertad de fecha 28 de marzo del año 2005, demostró estar llenos los extremos exigidos en el ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo los elementos de convicción que exige el dispositivo legal que se invoca, por ser un requisito de carácter formal, la Juez mantuvo la medida privativa judicial, no estableció el escrito que solicita la privativa una relación clara, detallada, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyeron a los imputados, solo se concretó en mantener la privativa y no observar que en la constitución de la audiencia la cual se realizo el día 05 de abril del 2005, la representación fiscal militar no dejo constancia de los fundamentos de su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ocurrido este hecho en plena audiencia, la Juez incurrió en atribuir en su decisión que la representación fiscal había fundamentado esos elementos de convicción y que lo hizo mediante suscrito de solicitud de medida judicial preventiva de libertad… Distinguido magistrado, no estando demostrado loe (sic) elementos del articulo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente demostrado que no existe alegatos esgrimidos por la representación fiscal en la audiencia de presentación para concluir demostrado y probado que los elementos de convicción fueron evacuados en la fase de investigación para ser incursos a los imputados en los delitos contra la Seguridad de la Nación, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Contra el Decoro Militar, el obligado concluir quien no nació una relación del nexo psíquico de la manifestación de voluntad con el cuerpo del delito, y por ser evidente que no resulta demostrado ni probado la conducta de participes de los imputados en los hechos que solamente se les califica pero nunca se le demuestra…”.

Los ciudadanos abogados Luis Edgardo Mata, Miguel Saldivia Acosta y Marcos Ronald Marcano, defensores del Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS sustentan su recurso de la manera siguiente:

“…Nosotros, LUIS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y MARCOS RONALD MARCANO,.. DEFENSORES… del ciudadano CAPITAN (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº l0.462.219,… acudimos… para ejercer… el RECURSO DE APELACIÓN conjuntamente con la SOLICITUD DE NULIDAD, en contra del auto dictado en fecha 07 de abril del 2005,… El presente proceso subyace viciado de nulidad absoluta por cuanto en su decurso (sic) se han violado derechos y garantías constitucionales… Es inconstitucional, verbi gracia, que a mi defendido no se le halla (sic) previamente notificado ni citado en tomo a la investigación penal militar que se adelantaba en su contra y la cual precedió al auto de privación judicial preventiva de libertad, precisamente porque durante esa fase previa al imputado no se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa,… DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO QUE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD… El auto de privación judicial preventiva de libertad es absolutamente inmotivado, violatorio desde todo punto de vista de garantías y derechos constitucionales, porque está ayuno de argumentos y razones que emerjan como causa de su proferimiento, valga decir, la Juez Militar en funciones de Control, al elaborarlo, no adujo las razones de hecho ni de derecho que la llevaron a emitir semejante medida de coerción personal. Así mismo la juez de control militar en dicho auto no valora la declaración de nuestro defendido,… NULIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… La motivación es un requisito de validez para la vigencia del auto de privación judicial preventiva de libertad. Valga decir, es una formalidad esencial. Ergo, la falta de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto que la padece, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece el principio de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela, las leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República… OMISIÓN DE LA JUEZ A QUO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA. Ciudadanos Magistrados en el acto de audiencia de presentación de imputado la defensa esgrimió los alegatos que consideró pertinentes para desvirtuar las imputaciones hechas por el Fiscal Militar, como lo son la falta de elementos de convicción y la incongruencia entre los hechos narrados por la representación fiscal y la calificación jurídica atribuida a nuestro representado, los cuales no fueron tomados en consideración ni valorados por la juez A quo,…”.


III
CONTESTACIÓN DE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN


En fecha quince de abril de dos mil cinco, los ciudadanos: Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscales Militares Especiales con Competencia Nacional, procedieron a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANDRES JOSÉ LA GRECA CONTRERAS, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ,… siendo emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES JOSÉ LA GRECA CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra (sic) de los ciudadanos TENIENTES CORONELES (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA y MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, CAPITANES (GN) JONAS ABRAHAN RODRIGUEZ V. FRANKLIN; GQNZALEZ CHONA, MIGUEL ANGEL SHUBOWITCH AVILE y TENIENTE (GN) LUÍS MORA BELTRAN… El apelante señala que la decisión de la Jueza Militar… sin entrar a analizar los elementos alegados y fundamentados en la solicitud de las nulidades, en consecuencia la decisión de fecha 07 de Abril de 2005, que acuerda mantener la privativa de libertad de los imputados, resulta contraria a derecho,… En este sentido aprecia esta Fiscalía que para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables y al observar la concurrencia para solicitar la Privación judicial preventiva de libertad ya que estaban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano ANDRES JOSÉ LA GRECA CONTRERAS,…”.

Asimismo dieron respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR GOLINDANO, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ,… emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR GOLINDANO, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra (sic) del ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO,… El apelante manifiesta que hubo una violación del precepto Constitucional y del Derecho a la Defensa… Considera este Despacho Fiscal que no existe estado de indefensión alguno ni violación al debido proceso, por cuanto el Órgano Jurisdiccional sencillamente determino los fundamentos de hecho y de derecho lo cual califica el Ministerio Público Militar,… El apelante señala Inmotivación de la Medida Privativa de Libertad,… En atención a este alegato esta representación fiscal, considera que tanto el Ministerio Publico Militar solicitó cuando la Privación Judicial de Libertad, como cuando la honorable Juez Militar decretó la misma lo hizo en virtud de… La existencia de un hecho punible… Fundados elementos de convicción… Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de obstaculización… Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano HÉCTOR GOLINDANO en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: TENIENTE CORONEL (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO,…”.

De igual manera dieron respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y MARCOS RONALD MARCANO, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ,… emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y MARCOS RONALD MARCANO,… Los apelantes señalan que hubo violación del debido proceso viciado de nulidad absoluta por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales… Esta Representación Fiscal Militar considera que tanto la defensa como el imputado tuvieron acceso a las actas procesales antes que fueran presentados ante la Jueza Militar de control una vez que fue decretada orden de aprehensión, por lo violación al debido proceso… Se desprende del escrito presentado por la Defensa, que hubo falta de motivación del auto que decreta la privación preventiva de libertad. En este sentido al decidir la Juez Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín que en razón que las declaraciones de los imputados y alegatos de las defensas no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para decretar la privación Judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado… Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Ciudadanos LUÍS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y MARCOS RONALD MARCANO en su carácter de Abogados Defensoras del Ciudadano CAPITAN (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS,…”.

Seguidamente dieron respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISTÓBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ,… siendo emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad No 6.682.725, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano en contra del ciudadano CAPITAN (GN) ALEXANDER JOSÉ DURAN MARTIHEZ… Alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales… considerando esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales… En relación a la inmotivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de la defensa, considera esta representación fiscal que al decidir la Jueza Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín que en razón que las declaraciones de los imputados y alegatos de las defensas no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En relación la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad,… que la medida de coerción personal se realizó por parte de la Jueza observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios… Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano CAPITAN (GN) ALEXANDER JOSÉ DURAN MARTINEZ…”.

De igual manera dieron respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ,… siendo emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra del ciudadano TENIENTE (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA,… explanan en su contenido que el Juzgado de Control solo permitió el acceso a la Actas procésales en fecha 04 de Abril de 2005, y procedió a fijar la Audiencia de presentación de Imputados para el día 05 de Abril de 2005, entendiéndose que el Tribunal A Quo mantuvo privado de su libertad a su defendido de manera ilegal, prolongándose esta situación hasta el día 07 de Abril del presente año, fecha en la cual el Juzgado de Control acordó mantener la medida de privación… En atención a este alegato, considera esta representación fiscal que el Tribunal Militar de Control nunca mantuvo privado de libertad al imputado arriba identificado de manera ilegal, ya que el mismo se puso a Derecho… procediendo el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control a fijar la Audiencia… Igualmente esgrime la Defensa que se violó un conjunto de principios fundamentales del Derecho Constitucional, tales como el Debido Proceso, El Derecho Fundamental a la Defensa… Esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad… En relación a la inmotivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de la defensa, considera esta representación fiscal que al decidir la Juez Militar Décima Quinta de Control con sede en Maturín que en razón que las declaraciones de los imputados y alegatos de las defensas no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano TENIENTE (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA,…”.

Y por último dieron respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Teniente (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ,… siendo emplazados para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por las Abogadas LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril del 2005, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra del ciudadano CAPITAN (GN) NAPOLEON DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ,… Los apelantes señalan que la decisión del Tribunal a-quo… no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que supuestamente su patrocinado fue partícipe de los delitos… Se desprende del escrito presentado por la Defensa… la Jueza de Control,… se limita a transcribir textualmente los alegatos presentados por la representación fiscal militar… sin fundamentar el Tribunal A-quo, los motivos que la condujeron a tomar dicha decisión… la Juez Militar… en razón que las declaraciones de los imputados y alega tos de las defensas… acreditan… los supuestos… del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo alega la Defensa… su defendido… fue privado ilegítimamente de su libertad… Considera esta representación fiscal que el Tribunal Militar de Control nunca mantuvo privado de libertad al imputado arriba identificado de manera ilegal, ya que el mismo se puso a Derecho en el Tribunal Militar el día Lunes 04 de Abril de 2005, teniendo el Tribunal 48 horas tal y como lo expresa el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control a fijar la Audiencia el día martes 05 de Abril del 2005… En este mismo orden de ideas explana la Defensa que “…en la audiencia de presentación de imputados, se presentaron una serie de argumentos que desvirtuaban la imputación de la Fiscalía Militar; sin embargo el Tribunal A-quo no las tomó en cuenta… Esta fiscalía considera que los argumentos esgrimidos por la Defensa irrespetan la investidura de una autoridad judicial… Por lo que aprecia este Despacho Fiscal, que la decisión emitida por la Juez Militar Décimo Quinto de Control de Maturín la realizó observando las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios… Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Ciudadanas LETICIA NUÑEZ DE RAMÍREZ y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, en su carácter de Abogadas Defensoras del Ciudadano: CAPITÁN (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ,…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano abogado Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, defensor del Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.312, en el recurso de apelación interpuesto solicita la nulidad absoluta del auto emanado del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco, alegando que existe violación del debido proceso por cercenar derechos y garantías constitucionales, ya que le imponen a su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad sin otorgarle oportunamente su derecho a defenderse de los hechos que le imputan, en consecuencia esa falta de notificación resulta inconstitucional, así mismo señala en el recurso de apelación que el auto de la juez de control de fecha 07 de abril de dos mil cinco carece de motivación, ya que no existen elementos de convicción, por lo tanto lo procedente es la nulidad. De igual forma la referida Juez silencia el pedimento hecho por la defensa de no señalar porque no otorga la libertad a su defendido, como consecuencia de su petitorio pide la nulidad absoluta de lo actuado, se revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad y que de no proceder lo anteriormente pedido le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que en fecha siete de abril de dos mil cinco, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.312, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de su procedencia.

En fecha siete de abril de dos mil cinco, se realiza audiencia oral en presencia de todas las partes el Tribunal A-quo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la privación Judicial Privativa de Libertad.

Por lo que el profesional del derecho ciudadano: Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, defensor del Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.653.312, ejerce recurso de apelación contra la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Militar y decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por el hecho imputado por el Fiscal Militar como lo son la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación; ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dando cumplimiento a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté evidentemente prescrita, así como la presunción razonable de peligro fuga, que el juez debe apreciar en cada caso en particular.

Considera este Alto Tribunal Militar de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional observa, que existen en el presente caso suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, se fugue. Al respecto estima procedente analizar el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso, de los numerales primero, segundo y tercero, los cuales hacen referencia a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, en el caso de marras, se observa que contra el ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, el Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos anteriormente señalados lo que hace considerar a esta Alzada, que en el presente caso existe peligro de fuga.

En relación con los dos últimos numerales, vale decir, la conducta del imputado, estos indican que la mala conducta, no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta antes de la comisión de un hecho punible, no es suficiente para despejar la presunción de fuga. Asimismo a los autos no consta elemento de convicción alguno que demuestre el arraigo en el país del imputado, ni la buena conducta predelictual. Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Estos sentenciadores consideran procedente destacar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo orientadora para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que podrán tomarse en cuenta, otras circunstancias reveladoras de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el juez, en cada caso al momento de decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia de que el delito imputado en el presente caso son delitos militares que atentan contra los deberes y el honor militar, así como la administración de justicia militar.

Igualmente, la defensa solicitó la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril del año dos mil cinco, al alegar que se han violado normas constitucionales como el derecho a la Defensa, ya que su representado no tuvo oportunidad de defenderse al haber sido expedida una orden de aprehensión del imputado contra quien el Fiscal del Ministerio Público Militar, solicitó la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes ser notificado en torno a la investigación. Esta Alzada observa en este sentido que no hubo violación a derecho, ni garantías constitucionales a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, al haber sido individualizado como imputado, siempre ha tenido el acceso a las actas, así como estar asistido de abogado defensor, por tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril del año dos mil cinco. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Acuña Sifontes y Carlos Enrique Chacón Martínez, defensores del Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.659.051, mediante el cual solicita la nulidad del auto, de fecha 07 de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, alegando falta de motivación.

En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial, observa que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez que, el tribunal a quo, al considerar que en el presente caso están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, mediante pronunciamiento motivado. Por tanto, considera esta Alzada que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensa. Y así se decide.

Los recurrentes, abogados Miguel Acuña Sifontes y Carlos Enrique Chacón Martínez, defensores del ciudadano Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, impugnan la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra su defendido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

Al respecto, ésta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en el caso de marras, observa que el Ministerio Público Militar, solicitó al Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, verificando los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados por el Fiscal Militar, el siete de abril de dos mil cinco, como lo son la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La Juez de control, en su pronunciamiento, consideró acreditados a los autos la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: que se trate de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Segundo: que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y tercero: que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal a quo, se ajusta a las previsiones contempladas en el referido artículo. Toda vez, que en el presente caso los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar son CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica acogida por el Juez de control en la audiencia de presentación llevada a cabo siete de abril de dos mil cinco, observando que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En relación al último requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir una presunción razonable de peligro de fuga; la Juez a quo, consideró que tal requisito esta presente en el caso de marras, ya que para que se configure el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, se fugue, ya que el artículo en análisis, establece parámetros que debe verificar el Juez para presumir la fuga, tal es el caso, que en los tres primeros numerales; se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda, bien para obstaculizar el desarrollo del proceso o para evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse como sería por ejemplo que el imputado, no acuda a los actos donde es indispensable su asistencia, tomando en consideración que en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, para presumir el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, el Fiscal del Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación ; ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a los dos últimos numerales del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con el comportamiento del imputado, bien durante el proceso, o en otro anterior y a la conducta predelictual. Por lo que estos sentenciadores, consideran que tales exigencias no son suficientes por sí sola, para la procedencia de la detención, de allí que la buena conducta predelictual, no lo es para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta presentada por una persona, sea buena o mala antes de la comisión del hecho punible, no despeja la presunción de fuga.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera también procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que el Juez podrá tomar en cuenta, otras circunstancias reveladoras de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, es orientadora para el juzgador por lo que no tienen que concurrir y además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, como se dijo anteriormente acorde con la finalidad del proceso, definida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, en el presente caso, lo es la circunstancia de que el hecho punible imputado son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco. Así se decide

TERCERO

Las recurrentes Leticia Núñez de Ramírez y Marvin Bertemi de Rodríguez, defensoras del Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, solicitan en el recurso de apelación interpuesto, la nulidad absoluta del auto de fecha siete de abril de dos mil cinco, emanado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por cuanto violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del imputado al negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva expresamente contenida en la Ley, cumplidos como fueron los requisitos de procedibilidad creándosele a su defendido una situación de desventaja frente a aquellos imputados que en iguales circunstancias si pueden ser favorecidos con las medidas cautelares sustitutivas, lo cual crea un vicio de nulidad absoluta.

También alegan la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Militar y decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 07 de abril de 2005 por los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar como lo son la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación, los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acordada dando cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción y por último la presunción razonable de fuga, por lo que el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso en particular.

En virtud de lo anterior, considera este Alto Tribunal Militar de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, que exige los artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional observa, que para la presunción de fuga en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, se fugue. Al respecto, en cuanto a la presunción de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal establece parámetros orientadores en relación a los hechos que la hacen presumir, en el caso, de los numerales primero, segundo y tercero, hacen referencia a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso que éste no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, más aún cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia, previsto en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona se fugue. En el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, el Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas a imponer hacen considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de las penas que podrían llegar a imponerse.

Ahora bien, en cuanto a los dos últimos numerales, del artículo en análisis, estos se refieren a la conducta del imputado, en tal sentido la conducta predelictual no es suficiente para justificar la libertad o detención del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos el arraigo en el país , previsto en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

También, estos sentenciadores consideran procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que podrán tomarse en cuenta, otras circunstancias reveladoras de una posible conducta de fuga por parte del imputado. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, es enunciativa, no taxativa por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia de que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público Militar, se refieren a delitos contra la Seguridad de la Nación.

En relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa observa esta Alzada que el Tribunal a quo, no ha violado disposición alguna que vulnere ni el Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa en relación al imputado ciudadano Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento de nulidad de la decisión del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GOLINDANO, en su carácter de defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO en el que argumenta que la Juzgadora no logró definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, de tal manera que esa falta de motivación dentro de una óptica estrictamente jurídica es procedente para anular la audiencia en la que fue dictada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, transgrediendo de esta forma la normativa procesal vigente, específicamente el derecho al debido proceso. Así mismo señala el error tanto de la Juez de Control como de la Fiscalía Militar, en cuanto a la arbitrariedad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario e imputar dentro de la audiencia de presentación que los delitos no fueron cometidos in fraganti, situación esta que conduce a una arbitrariedad e incurre en la errónea interpretación y aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala que la honorable Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas dejó huérfana de todo proceso intelectual la conclusión a que llegó para pretender que se encontraban satisfechos los extremos legales del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicita la nulidad absoluta de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad del auto que acordó la medida Judicial privativa de libertad y por ende le decreten la libertad plena.

Vista las actas que conforman la presente causa, y en relación a los fundamentos esgrimidos por la defensa del ciudadano Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.392.401, en su recurso de apelación. En el presente caso la Juez a-quo decreta orden de aprehensión y luego de aprehendido, fija la audiencia oral en la que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, en el presente caso la Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar acreditados los supuestos exigidos en los artículos antes referidos, no incurriendo la Juez de Control en este sentido, en violación de derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta alegada por el apelante. Así se decide.

En cuanto a la falta de motivación alegada por la defensa de la decisión emanada del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco, donde privó de libertad al Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, esta Alzada procede a verificar tal motivo y observa que la Juez a-quo dio cumplimiento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde surgen tres elementos vitales, e indicadores en cuanto a la motivación de la solicitud y del pronunciamiento, por lo que el Juez analizó:

1. La existencia cierta de un hecho punible, que merezca pena de privación de libertad cuya acción penal no esté prescrita.
2. La constatación o análisis de los elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso las exigencias señaladas en el referido artículo se encuentran cumplidos, ya que el Ministerio Público Militar, imputó al Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos estos merecedores de penas privativas de libertad, que no se encuentran prescritos, como lo exige el numeral 1 del artículo en comento, en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, los cuales fueron apreciados por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO evada las resultas del proceso, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, tiene que darse en relación a un hecho particular. Es por ello, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.


Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado; se observa, que los delitos imputados, tienen una pena que hace considerar a estos juzgadores que el imputado pudiera fugarse, igualmente estos delitos son atentatorios de las bases fundamentales de la Institución castrense, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado se fugue.

En relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, requeridos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no está demostrado a los autos por tanto consideramos que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.

Observan estos sentenciadores que las exigencias contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sirven de orientación para el juzgador, lo que significa que se pondrán tomar en cuenta, otro u otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez en cada caso en particular, al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con los fines del proceso, definidas estas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que se establece por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, decretada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, el siete de abril de dos mil cinco.
Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GOLINDANO, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO. Así se decide.

QUINTO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés La Greca, defensor de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260, señalando lo siguiente:

La Defensa alega que el Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha siete de abril de dos mil cinco, argumentó para resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa Judicial de libertad contra los ciudadanos imputados antes identificados los elementos no justifican la convicción de los delitos cometidos y al no llenar los extremos para su procedencia solicita la nulidad del mencionado auto ya que según la defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige requisitos indispensables para la procedencia de tal medida,

En el presente caso la Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen suficientes elementos de convicción, para resolver sobre el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260, toda vez que estos han tenido relación y participación en la Comisión de delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido consideran estos sentenciadores, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias enumeradas en él para decidir acerca del peligro de fuga sólo son orientadoras para el juzgador porque utiliza la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que además de las circunstancias indicadas en el referido artículo el Juez podrá tomar en cuenta, signos reveladores de una posible conducta de fuga. De lo que se desprende que la enumeración contenida en el artículo en referencia, es enunciativa, por lo que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre el decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y éstan bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, al respecto la juzgadora para el caso de autos determinó la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse igualmente tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la Institución Militar que implica una desmoralización de la Oficialidad Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense, de igual forma analizó en su decisión el hecho de que los imputados representaban una obstaculización al proceso para averiguar la verdad de los hechos por ser Oficiales Efectivos de la Fuerza Armada Nacional con descendencia jerárquica hacia sus subalternos, por lo que en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que al estar analizados todos los elementos para decretar la medida de privación de libertad lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas. Así se decide.

Igualmente, la defensa solicitó la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco, al fundamentar que se han violado Preceptos Constitucionales como el derecho a la Defensa. Esta Alzada observa en este sentido que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales a los que se refieren los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260, al haber sido individualizados como imputado, siempre han tenido el acceso a las actas, así como estar asistidos por sus abogados, aunado al hecho de que el auto está debidamente motivado, por tanto la solicitud de nulidad formulada por la defensa se declara sin lugar.

SEXTO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Edgardo Mata, Miguel Saldivia Acosta y Marcos Ronald Marcano, defensores del Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.219 en que señalan que el presente proceso subyace de nulidad absoluta por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales al no haber notificado previamente a su defendido, ni citado en torno a la investigación Penal Militar que se adelantaba en su contra, por lo que no se le otorgó el derecho a la defensa. Igualmente existe falta de motivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de Libertad por lo que acarrea su nulidad conforma al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial, observa que de la revisión de los autos se desprende que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez que, el tribunal a quo, al considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dio cumplimiento a la fundamentación exigida en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Alzada que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensa. Y así se decide.

Los recurrentes, ciudadanos Abogados Luis Edgardo Mata, Miguel Saldivia Acosta y Marcos Ronald Marcano, defensores del ciudadano Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, impugnan la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, decretada contra su defendido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

Al respecto, ésta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en el caso de marras, observa que el Ministerio Público Militar, solicitó al Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral realizada en ese Despacho, contra el referido imputado, constatando la exigencia de los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido evidencia esta Alzada que el hecho imputado por el Fiscal Militar, en la audiencia de presentación del imputado, el siete de abril de dos mil cinco, la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN ( TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La Juez de control, en su pronunciamiento, consideró acreditados a los autos la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: que se trate de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y tercero: que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal a quo, se ajusta a las previsiones contempladas en el referido artículo. Ahora bien, observa esta Corte Marcial, que en el presente caso los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar son CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la audiencia de presentación llevada a cabo siete de abril de dos mil cinco, observando que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados. En relación al último requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir una presunción razonable de peligro de fuga; la Juez a quo, consideró que tal requisito esta presente en el caso de marras. Por lo que este Alto Tribunal Militar, considera procedente analizar los requisitos exigidos para que se configure el peligro de fuga, que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, se fugue, ya que el artículo en análisis, establece parámetros orientadores en relación a los hechos que hacen presumir la fuga, tal es el caso, de los tres primeros numerales; los cuales se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la posible pena a aplicar, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería por ejemplo: que el imputado, no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, para presumir el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, el Fiscal del Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN (TÍTULO IV DE LA ZONAS DE SEGURIDAD), previsto en el artículo 56 en concordancia con el 48 ordinal 4 y 6 de la Ley de Seguridad de la Nación y los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en los artículos 507, 509 ordinal 1º y los artículos 565 y 124 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar que atentan contra la seguridad de la Nación.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada, que en el presente caso, se encuentran presentes las circunstancias antes analizadas.

En cuanto a los dos últimos numerales del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ver con el comportamiento del imputado, bien durante el proceso, o en otro anterior y a la conducta predelictual. Estos sentenciadores, consideran que tales exigencias no son suficientes por sí sola, para justificar la detención, de allí que la buena conducta predelictual, no lo es para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta presentada por una persona, sea buena o mala antes de la comisión del hecho punible, no despeja la presunción de fuga.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo orientadora para el juzgador, lo que significa que podrán tomarse en cuenta, otros circunstancias tanto o más reveladoras de peligro de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser apreciadas por el juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con la finalidad del proceso, definida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, en el presente caso, lo es la circunstancia de que el hecho punible imputado son delitos militares y que atentan contra la seguridad de la Nación, como se dijo anteriormente.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.653.312, Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.051, Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.104.840, Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.401, Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.219. En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores anteriormente identificados, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha siete de abril de dos mil cinco, efectuada por los ciudadanos Abogados: Cristóbal Enrique Espinal Izquierdo, defensor del Capitán (GN) ALEXANDER JOSÉ DURÁN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.653.312; Miguel Acuña Sifontes y Carlos Enrique Chacón Martínez, defensores del Teniente (GN) ROLANDO RAFAEL DUQUE SALAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.051; Leticia Núñez de Ramírez y Marvin Bertemi de Rodríguez, defensoras del Capitán (GN) NAPOLEÓN DEL VALLE FRANCESCHI BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.104.840; Héctor Golindano, defensor del Teniente Coronel (GN) ROGELIO MUJICA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.401; Andrés La Greca, defensor de los ciudadanos: Teniente Coronel (GN) ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.361, Teniente Coronel (GN) MARCOS ANTONIO ROJAS TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.489.608, Capitán (GN) JHONAS ABRAHAM RODRIGUEZ VAN GRIEKEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.721.212, Capitán (GN) FRANKLIN GONZALEZ CHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.151, Capitán (GN) MIGUEL ANGEL SCHUBOWITCH AVILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.820 y Teniente (GN) JORGE LUIS MORA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.709.260; Luis Edgardo Mata, Miguel Saldivia Acosta y Marcos Ronald Marcano, defensores del Capitán (GN) MIGUEL ANGEL TABLERO LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.219.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense as Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante oficio No. __________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO