Caracas, veintinueve de abril de dos mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
CAUSA Nº CJPM-CM-023-05
Corresponde a esta Corte Marcial conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial del Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9227.111, contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con los artículos 2, 3, 21 ordinal 2, 49 ordinal 6 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 107, 23, 84, 86, 87, 92, 111, 113, 116 ordinal 2 y 3, 117 ordinales 7 y 12, 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 06, artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer en consulta de la decisión de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con se de en Caracas, Distrito Capital. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha once de enero de dos mil cinco, tal como se evidencia en autos, el ciudadano Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial del Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.659, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.338… actuando en este acto con el carácter de “Apoderado Judicial” del ciudadano: NELSON ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.111, de estado civil casado, miembro activo del Componente Guardia Nacional con el grado de Capitán… surge el “Acto Lesivo en contra del agraviado: Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, antes plenamente identificado, cual es, la Decisión del Ciudadano: Gral/Brig. (GN) FRANK MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia nacional de Venezuela al Gral/Div. (GN) Comandante General del Componente Guardia Nacional, de fecha: 27-11-2004 de someter a mi representado a un “CONSEJO de INVESTIGACIÓN” para expulsarlo de la Institución y/o Componente, por incurrir en “Falta Grave” tipificada en el Artí8culo 117 aparte 13 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No 6, en concordancia con el Artículo 116 aparte 2 y 3, además del artículo 114 literal b y f ejusdem, Falta Grave ésta que se encuentra evidentemente Prescrita, por cuanto la Administración Militar, no llevó a cabo, ni realizó ninguna variedad de trámites seguida a la parte actora, es decir a mi representado que constarán en el expediente Administrativo desde Octubre 2003 hasta Octubre 2004 y que interrumpieran definitivamente el mencionado lapso de prescripción, todo de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 107 de dicho Reglamento… violándose de ésta manera, por dicha Administración Militar el contenido de dicha Norma y vulnerándosele consecuencialmente a mi representado: Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, Derechos Constitucionales relativos a la: SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y REPUTACIÓN, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 2,3,21, Ordinal 2, 49 Ordinal 6 y 60 Constitucional… III. Mi representado: Capitán (GN) NELSÓN ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.111, fue designado como Jefe del Centro Regional de información Número 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante Oficio del Jefe de dicho Comando, Gral/Brig (GN) JOSÉ ANTONIO PAEZ CABRERA, con fecha: Septiembre del 2002 y permaneció en esa Unidad hasta febrero del 2004. Que mi representado, con fecha “07 de Octubre del 2003” envía PARTE ESPECIAL, signado bajo la nomenclatura: No. CO-CA-CI-0424 al Gral/Brig. (GN) Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional A/C. Jefe de los Servicios, donde informa que le 060800OC03, recibió una llamada telefónica anónima informando acerca de un depósito de urea en la ciudad de San Cristóbal, en un galpón ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10 entre calles 1 y 2 No 1-09. a las 14:00 horas, el mencionado Oficial se presento al sitio acompañado de una comisión integrada por tres (03) efectivos adscritos a la Primera Compañía del destacamento No 12. Unidad territorial que le prestó apoyo según instrucciones verbales del comandante del Regional No 1 Gral/Brig..(GN) VIVIAN DURAN, donde fue recibido por el gerente de “FERROAGRO VICTORIA C.A”, local comercial ubicado al lado del galpón, quien le manifestó al mismo que el local en cuestión había sido alquilado aproximadamente entre los meses de Julio y Agosto del año 2003 por la ciudadana BETTY RAMIREZ de BOTERO, a quien se pudo localizar vía telefónica y manifestó ser la dueña de la mercancía y que tenía una Empresa registrada con el nombre de “DEL CAMPO” y que el día de mañana se presentaría con la respectiva documentación ya que se encontraba de viaje. Dado a que dicho no se le realizó una inspección debido a la no comparecencia de los dueños y/o encargados, se coordinó un servicio de vigilancia al mismo por parte de la 1ra Compañía Que el día 071000OCT03, se presentaron a la puerta del galpón el Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA ZERPA, C.I V- 5.683.144., IMPRE No 48.481 del 03Dic92, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Táchira bajo el No 1658 del 30Nov92, quien es el representante legal de la empresa en mención, la Ciudadana: BETTY RAMIEZ DE BOTERO, C.I. V-5.679.957 y el ciudadano: WILLIAM CELIS QUINTERO, C.I.E: 82.254.750, quienes manifestaron ser los dueños de la mercancía depositada y tener una empresa registrada con la denominación comercial “DEL CAMPO C.A” procediendo a solicitarle los documentos de funcionamiento y el registro de mencionada empresa consignado la documentación de la empresa en fotocopia, seguidamente se procedió a la inspección del depósito encontrando en el mismo los siguiente: Mil Doscientos (1200) sacos de sulfato de amonio, doscientas (200) pailas de Ferti-sol 42 (Pailas de 20 Kg), Ciento Sesenta y Siete (167) Pailas de Fertisol Granulado y Ochocientos (800) Sacos de Úrea Perlada importada, se les solicitó la documentación respectiva por original de los productos existentes en depósito, no presentando la guía original de despacho de los ochocientos (800)Sacos de Urea, ni la factura de compra por original de la misma, presentaron una copia de una factura con el No 551 a nombre de la empresa “INVEAGRO C.A.” (Inversiones Agropecuarias Orinoco) Ubicada en Calabozo Edo. Guárico a nombre de “DEL CAMPO C.A” de fecha 01/09/2003, mediante la cual amparan los ochocientos (800) Sacos de Urea. Motivo por el cual se procedió a elaborar Acta de Retención de los ochocientos (800) Sacos de Urea para verificar la originalidad de la factura de compra y el origen de dicho producto. Se elaboró Acta de Depósito dejando como depositario a la empresa “DEL CAMPO C.A” y responsable por la mercancía a la Ciudadana: BETTY RAMIREZ DE BOTERO” C.I V-5.679.957, propietaria de dicha empresa. Quedando esta retención preventiva a la orden de este comando Que mi representado, CAP (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, envía oficio NRO.CO.CA.CI.1-0420 de fecha 08 de Octubre del 2003, donde remite al CORONEL (GN) Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, del Comando Antidrogas, copia fotostática de los documentos consignados por la empresa “DEL CAMPO”, de acuerdo a inspección realizada a la misma el 07DE OCTUBRE DEL 2003, sobre la tenencia de ochocientos sacos de Urea Perlada. Que el CAP (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, Titular de la Cédula de Identidad V-9.227.111, el 20 de Octubre del 2003 a las 10:00 am, en la ciudad de San Cristóbal, Restado Táchira realiza la entrega a través de Acta de los ochocientos (800) sacos de Urea Perlada a la ciudadana BETTY RAMÍREZ DE BOTERO C. I V- 5.679.957, tal como lo manifiesta textualmente, mencionado documento “…se procedió a hacer entrega de la mercancía que se especifica a continuación: la cantidad de 800 Sacos de Urea, amparada con una factura de INVEAGRO C.A, de fecha 01/09/03 con el No . Factura 551. Que el TCNEL (GN) RUBEN RAMIREZ CACERES Comandante del Destacamento No 12 realizó un informe de misión de fecha “07de octubre del 2003”, dirigido al GENERAL DE BRIGADA (GN) VIVIAN DURÁN Comandante del Comando Regional No 1, donde narra los pormenores de las actuaciones realizadas por su persona en relación a la incautación efectuada por el CAP (GN) NELSON ESCALANTE, dentro de las cuales destacan una llamada telefónica efectuada el 07 de Octubre del 2003 al abonado 0246-8714718 (señalado en la factura como abonado de INVEARAGRO) y donde es respondido por una persona que manifestó llamarse ANA SANTANA, que el abonado pertenecía a la fábrica de alimentos “CORONA”, que si tenían relación comercial con la empresa INVERAGRO y que no tenía la factura 551 del Despacho de Urea porque presuntamente la habían mandado por servicio de encomienda con la nota de entrega No 3-2012881-3, a nombre de un ciudadano de nombre LUIS HERNÁNDEZ, con destino a la población de Ureña, Estado Táchira y que sería retirado el día 08 de octubre del 2003. Además el mencionado Oficial Superior realizó llamada al May. JUAN RIVERA con la finalidad de corroborar el RIF-J-30882428 y el NIT- 0228015466 los cuales aparecen señaladas en la factura de INVERAGRO, recibiendo como respuesta que tales razones fiscales pertenecen a la INVERSONAES AGROPECUARIAS ORINOCO C.A. a nombre de una ciudadana llamada ANABEL JARAMILLO C.I: V- 9.917.091 EN LA DIRECCIÓN CALLE José Antonio Páez, casa Número 15 Urbanización los Bolivarianos, Estado Guárico y que no paga impuestos desde el año 2000. Que el GENERAL DE BRIGADA (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional independientemente de cuando ocurrieron los hechos, ordena la averiguación Administrativa el “29 de Octubre del 2004”, fecha en que tiene conocimiento de la novedad como tal. Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, después de analizados los hechos, se puede observar que desde el mes de Octubre del 2003 hasta el mes de Octubre del 2004, un año de tiempo transcurrido, la Administración Militar, no llevó a cabo, ni realizó ninguna variedad de trámites en contra de mi representado que constataran en el Expediente Administrativo y que interrumpieran definitivamente el mencionado lapso de prescripción… Ciudadano Juez Constitucional, pretender someter a mi representado a un “Consejo de Investigación”, tal como lo prevén los artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales… sería CONVALIDAR lo decidido por el Gral/Brig (GN) FRANK MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la guardia Nacional de Venezuela en el Expediente Administrativo signado bajo el No. 0013 de fecha 29Oct2004, al pretender imputarle al agraviado, la comisión de Falta Grave tipificada en el Artículo 117 aparte 13 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No 6, en concordancia con el artículo 116 aparte 2 y 3, además del artículo 114 literal b y f y que por OMISIÓN Y/O NEGLIGENCIA DE LA Administración Militar se encuentra evidentemente prescrita, trayendo como consecuencia la vulneración a mi representado de DERECHOS CONSTITUCIONALES relativos a la SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y a la PROTECCIÓN DEL HONOR Y REPUTACIÓN, consagrados en los artículos: 2,3,21 Ordinal 2, 49 Ordinal 6 y 60 Constitucional.” …”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dicta pronunciamiento con relación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111, en los términos siguientes:
“...El procedimiento establecido en la decisión comentada, es de obligatorio cumplimiento; toda vez que, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, es vinculante para todos los Tribunales de la República y por ende para este Órgano Jurisdiccional, conforme lo dispone el articulo 335 de la Carta Magna; en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del Capitán (GN) NELSON ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No 9.227.111, contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de no haber agotado los medios ordinarios recursivos para hacer valer su pretensión. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del Capitán (GN) NELSON ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No 9.227.111contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, estima:
Observa que los accionante fundamentan su escrito libelar en la supuesta vulneración a su representado por parte del General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MOIRGADO GONZALEZ, de los Derechos Constitucionales relativos a la Seguridad Jurídica, Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad ante la Ley y Derecho a la Protección del Honor y Reputación, consagrados en los artículos 2, 3, 21 ordinal 2, 49 ordinal 6 y artículo 60 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 107, 23, 84, 86, 87, 92, 111, 113, 116 ordinal 2 y 3 y artículo 117 ordinales 7 y 12, artículos 195 y 197 todos del Reglamento de Castigo Disciplinarios Nro. 6, así como los artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar someter a su representado Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, a Consejo de Investigación para expulsarlo de la Fuerza Armada Nacional.
Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone: “...No se admitirá la acción de amparo: (omissis)... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima pertinente señalar que el precepto previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En tal sentido, de la citada interpretación se puede concluir, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el expediente que el agraviado, es decir, el Ciudadano Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, haya dado cumplimiento al primero de los supuestos como es que la vía judicial haya sido instada y que los medios ordinarios recursivos hayan sido agotados, ni al segundo de los requisitos que hagan procedente la admisión de la pretensión de amparo constitucional, como es que no hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, por cuanto ser los mismos insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico.
Criterio este sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio del dos mil dos, en la cual señala:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la falta de ejercicio oportuno de los medios judiciales, así como de los recursos adjetivos, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial del Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No V-9.227.111, contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda en estos términos resuelta la consulta de ley conforme al artículo 35 ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase a su Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró, se publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió el expediente al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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