Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195º y 145º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

CAUSA Nº CJPM-CM- 038-05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada por la defensa del imputado SILVERIO GONZALEZ PLAZA, plenamente identificado en el presente auto, por considerar que el Tribunal competente para conocer es este Tribunal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Militar en la oportunidad legal; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena de imposición de Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal al Ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, plenamente identificado en la presente acta efectuada por la defensa; CUARTO: DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, plenamente identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. …”.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA Y CRISTOBAL RONDON, defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, fundamentan su recurso de apelación, en los términos siguientes:


“…DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DEL DEBIDO PROCESO … la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), … procedió a la detención de nuestro defendido sin que mediaran los procedimientos de rigor establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de conducción, emplazamiento procesal, debida comparecencia y exigencia de servicios legalmente debidos. Esta actitud de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) condujo a que el señor SILVERO GONZÁLEZ PLAZA fuese detenido ilegalmente quebrantando manifiestamente los principios y pautas establecidas en la referida normativa adjetiva en materia criminal relativas a la iniciación del proceso, investigación, avocamiento de las autoridades competentes, agotamientos de las debidas diligencias de emplazamiento, declaración, apreciación de los hechos, todo lo cual supone irremediablemente la existencia de una investigación previa debidamente sustanciada como puntualmente lo establece el mencionado Código Orgánico Procesal Penal. … la Fiscalía Militar tan sólo en horas solicita la inmediata orden de captura en contra de SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA y este Juez de Control Militar la acuerda. En menos de 24 horas, y sin antecedentes palmarios en el expediente, constando tan solo denuncia se procedió a la captura de nuestro mandante. … Reiteramos entonces que la acumulada inmediatez de la DIM, la Fiscalía Militar y el Tribunal en la privación de libertad de nuestro defendido manifiestamente obvió todos los procedimientos, supuestos, postulados y principios que pacta nuestra Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, queremos decir, todos los elementos de convicción y preconstitución de supuestos de criminalidad para poder haber llegado a la conclusión en compases de tiempo imposibles e irreductibles, que el imputado pueda estar cometiendo delito alguno, que exista peligro inminente de fuga, que haya demostrado conductas de obstaculización de la justicia, y en consecuencia, ser objeto de una medida de carácter excepcional como lo es la privación de su libertad. … aun siendo expuestos todos estos alegatos de manera sucinta ante la autoridad judicial, la juez aquo decretó la medida de privación de libertad de nuestro defendido siendo aún más injusto, siquiera conceder una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, colocando a nuestro patrocinado en una franca situación de indefensión, conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, ser juzgados por su juez natural, su libertad misma y en fin, ocasionando un daño irreparable a su moralidad, a su reputación y a su condición ciudadana que se reduce a un menoscabo de sus legítimos derechos constitucionales, civiles y procesales. … DE LA TIPICIDAD DEL DELITO … el fiscal Militar Segundo imputa a nuestro defendido el delito previsto en el capítulo IX contra la administración Militar, específicamente en el artículo 570, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando básicamente que el ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, le ha causado una lesión económica a la Fuerza Armada Nacional por haber obtenido el pago total de obligaciones contractuales sin que a la fecha se haya obtenido el despacho y recibo de un contingente de municiones contratadas. Denunciamos la inexistencia del delito … PETITORIO … apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y solicitamos al tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: DECRETE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, ni configuran delito alguno de naturaleza militar. SEGUNDO: Que en caso que esta Alzada considere la comisión de un hecho ilícito de carácter penal militar y por cuanto como se ha dicho antes nuestro representado atendió el requerimiento de la autoridad jurisdiccional fiscal y o auxiliar de justicia al presentarse de manera espontánea ante la Dirección de Inteligencia Militar, no existiendo el inminente peligro de fuga, solicitamos a todo evento una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. …”


III

CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACION


La representación del Ministerio Publico Militar, en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, procedió a dar contestación al recurso de apelación, esgrimiendo, lo siguiente:


“…A criterio de esta representación fiscal militar, no hubo ningún acto engañoso por parte de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, por cuanto la Fiscalía Militar, solicitó en fecha 18 de Marzo de 2005 la Orden de Aprehensión y le notificó a la referida dirección para que procediera a su ubicación y posterior detención, cumpliéndose de esta manera los procedimientos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena en materia de conducción, por lo que el ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, … imputado por la comisión del delito de Administración Militar, previsto y sancionado en el Capitulo IX, artículo 570, ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, fue aprehendido y privado preventivamente por el Tribunal Militar Cuarto de manera legal, ya que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, … Esta representación fiscal militar considera, que se encuentra tipificado el delito imputado al ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.458, en su Título III, Capitulo IX, “DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACIÓN MILITAR” artículo 570 ordinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, por haber obtenido un provecho personal. … PETITORIO … PRIMERO: Declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que DECRETE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SILVERIO GONZÁLEZ PLAZA, por cuanto los hechos investigados revisten carácter penal militar y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y los mismos configuran un delito contra la administración militar. …”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, a los fines de resolver el presente recurso observa que los recurrentes no señalan expresamente la norma jurídica ni el numeral, en el cual sustentan el recurso de apelación, no obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar al revisar el auto impugnado, considera procedente emitir el pronunciamiento correspondiente, a los fines de evitar contrariar lo dispuesto en las normas antes señaladas, pues ello va en detrimento de la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que resulte desfavorable, en tal sentido, se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Especial, que los abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA y CRISTOBAL RONDON , Defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458, ejercen el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido.

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La defensa solicita que esta Corte de Apelaciones decrete la libertad plena a favor de su defendido o en su defecto la imposición de medidas cautelares menos gravosas, argumentando en su recurso de apelación que el Juez A quo decretó la medida de privación de libertad de su patrocinado, colocándolo en una franca situación de indefensión , conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, ser juzgado por su juez natural, su libertad misma y en fin, ocasionando un daño irreparable a su moralidad, a su reputación y a su condición ciudadana que se reduce a un menoscabo de sus legítimos derechos constitucionales, civiles y procesales, denunciando además en su escrito de impugnación que la privación fue ilegitima.

En este sentido, esta Alto Tribunal Militar, considera procedente realizar las siguientes consideraciones. Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este mismo orden de ideas, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”(subrayado nuestro). Por ende, de entrada , rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada, en el presente caso el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa solicitud efectuada en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, por el Fiscal Militar Segundo de Caracas, decreta mediante auto motivado en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos.

La disposición constitucional, referida anteriormente, ha sido objeto de estudio en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 estableció: “… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así pues, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso en relación con la necesidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, a solicitud del Ministerio Publico, decretará la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acrediten la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la detención del imputado de autos, fue llevada a cabo mediante una orden judicial emitida por el tribunal A quo en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, previa solicitud del Fiscal Militar Segundo de Caracas, como se dijo anteriormente, siendo decretada posteriormente la medida de coerción personal en audiencia oral celebrada en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, publicándose el auto motivado de dicha decisión, en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco. Precisado lo anterior, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código Adjetivo y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal, tal como lo hizo el Juez A quo, en el auto dictado en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, en la causa seguida al ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA.

Es por ello que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que el imputado SILVERIO GONZALEZ PLAZA ha tenido participación en la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2. del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA y CRISTOBAL RONDON , Defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA y por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA y CRISTOBAL RONDON, Defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, con domicilio procesal Boulevard de Sabana Grande, Torre Provincial, piso 4, Oficina 4-A, Caracas, Municipio Libertador, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458 y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ORLANDO VIERA, con domicilio procesal Boulevard de Sabana Grande, Torre Provincial, piso 4, Oficina 4-A, Caracas, Municipio Libertador, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458 y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

____________________ ________________ ________________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CRISTOBAL RONDON, con domicilio procesal Boulevard de Sabana Grande, Torre Provincial, piso 4, Oficina 4-A, Caracas, Municipio Libertador, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458 y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

________________ ________________ ________________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, en su carácter de imputado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.458, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus abogados defensores CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA y CRISTOBAL RONDON, y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su persona, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

________________ _______________ ________________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-038-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, ORLANDO VIERA y CRISTOBAL RONDON, Defensores del ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458 y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

________________ ________________ ________________ ___________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR