Caracas, primero de abril de dos mil cinco.
195° y 145°

Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Causa Nº CJPM-CM-035-05

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.043, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto dictado el catorce de marzo de dos mil cinco, decidió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada por la Defensa del imputado, por considerar que el tribunal competente para conocer es este Tribunal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Militar en la oportunidad legal: TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad Plena y de Imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, plenamente identificado en la presente acta efectuadas por la defensa: CUARTO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de la Falsificación y Falsedad, contra la fe militar, previsto y sancionado en el Capitulo VIII, sección Única en los artículos 568.1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de copias de la totalidad del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO SIN LUGAR El recurso de reconsideración interpuesto por la defensa…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, fundamenta su recurso en los términos siguientes:

“…resulta importante señalar, que tres (3) son las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la Audiencia para oir al imputado, si bien es cierto que existe la incautación de un carnet a nombre de mi defendido, el cual lo acredita como SUBOFICIAL DE LA ARMADA, sin distinción de rango, no es menos cierto que no hay certeza de la autoría o participación, sea material o intelectual en cuanto a la fabricación o falsificación del carnet, ya que mi referido defendido puede ser en este caso en concreto el cual nos ocupa hoy VICTIMA, ya que antes y después diferentes personas adscritas a cualquier dependencia militar han facilitado carnets, a una o a varias personas a los fines de permitirle el acceso a las instalaciones militares, inclusive muchas oportunidades como cortesía; sin embargo, esos funcionarios aprehensores, adscritos al Departamento de Contrainteligencia Militar del Ejército han errado en su proceder, al considerar una flagrancia el simple hecho de que una persona, primero realice una o unas llamadas desde un centro de telcel, luego como segundo punto, el traslado a bordo de su vehículo automotor, de un lugar a otro; … Esta representación privada en ningún momento esta negando la existencia del carnet en cuestión sujeto a investigación, más si niega, disiente, y rechaza la precalificación jurídica atribuida e invocada por la Respetable Vindicta Pública Militar, por estar la misma contradicha con la verdad de los hechos. Mí cliente jamás se identificó con ese carnet, aún cuando lo tenía en el interior de su vehículo, no constituye delito tal situación, mi referido defendido, ni lo fabricó, ni lo falsificó, ni lo usó, entonces donde está el Estado Social Democrático de derecho, el Orden Público Probatorio, la Sana Critica y las Máximas de la Experiencia, el Debido Proceso. Esos funcionarios sin presenciar la comisión de un delito, o sin la intención de evitar la comisión de un delito, y sin mantener una persecución detrás de alguien que estuviese o acabara de delinquir, irrumpen el interior de su vehículo automotor para realizar una Inspección Ocular en dicho vehículo, pasando desapercibido esos funcionarios el respeto al ser humano, las obligaciones que tienen en el cumplimiento de los artículos: 44 ordinal 1º, 46, 47, 49 ordinal 2º, y 50 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8º, 9º, 117, 205, 210, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. … En principio esta representación privada considera que debe declinarse la competencia por la materia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no es militar, es un civil con toda su extensión, y por el hecho de que exista un carnet a nombre del ciudadano: RAMON MENDEZ SUBERO, quien es mí defendido y que el mismo lo acredita como Suboficial de la Armada, ello no demuestra fehacientemente la perpetración del delito por él, ni como autor ni como participe, en consecuencia y como acto de justicia debería declinarse la competencia, tal y como repito, en virtud de estas circunstancias no puede atribuírsele a mi patrocinado el hecho delictivo y menos esa Precalificación Jurídica como son los delitos de: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD contra la fe militar, tipificado en los artículos 568.1 y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo imputó la Representante Fiscal, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la Audiencia. … Es evidente que no existe una relación sucinta y circunstanciada de los hechos, el modo, el tiempo y el lugar de los hechos no concuerdan con la verdad de los hechos, ni con el dicho de los funcionarios que llevaron el supuesto procedimiento, a todas luces y con el mayor de los respetos, procedimiento que para la defensa no es más que un error de procedimiento o lo que es igual a un procedimiento fantasma, inclusive es muy notorio el montaje por parte de esos funcionarios, no es el hecho del carnet, no vamos a tapar el sol con u dedo Respetables Magistrados; el carnet existe; pero cómo fue realmente esa aprehensión y quien es el autor o participe para que se le pueda atribuir responsabilidad penal a mi cliente, … En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi patrocinado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, inclusive en su parágrafo primero, y finalmente artículo 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. … Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en la Carta Magna como es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella. Evidentemente que a mi defendido, también lo ampara el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explica el Principio de Inocencia en las personas a las que se le haya atribuido la comisión de un hecho punible. … Por último solicito respetuosamente a ese alto tribunal, como es la Corte de Apelaciones Militar con sede en Caracas, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. Y a todo evento solicito, una Libertad Plena y sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la que bien tenga en imponer la Respetable Sala de Apelaciones Militar. …”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, el TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y SUB TENIENTE (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscales Militares de Caracas, procedieron a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Como bien lo dice la abogada de la defensa existe la incautación de un carnet a nombre de su defendido y acreditación de Suboficial de la Armada, se encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma, establecidas en los artículos 568.1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Como su defendido va a ser Victima, como lo cataloga la abogada defensora si la conducta del ciudadano encuadra perfectamente en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el mismo manifiesta que se lo proporciono un Capitán de Navío y se presume que sabia que dicho documento militar era falso ya que ni ha asistido a ninguna Escuela Militar o ha egresado de ninguna Escuela Militar que lo haga merecedor de dicho titulo. Dicho documento mal pudiera decirse que (sic) de Cortesía por cuanto no lo expresa pero si tiene impresa la frase SUBOFICIAL, lo que se pone en manifiesto no fue confeccionado como pase de cortesía o algo parecido sino con toda la intención de que le fueren guardadas las consideraciones relativas a su investidura militar. Aquí existe una conducta delictual que esta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y no por una situación que pudo haber antecedido al momento de que se realizo la captura del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, antes identificado… Por todo lo antes expuesto ante representación fiscal ratifica y mantiene su solicitud, la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, y solicita ante honorable corte de apelaciones declare Inadmisible el presente Recurso por cuanto carece de fundamentos de hechos y de derechos que pudieran dar cabido a una revisión de la decisión tomada por el juzgado militar segundo de control la cual fue ajustada y conforme a derecho…..”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La defensa, ejerce recurso de apelación contra la auto de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD contra la fe Militar, previstos y sancionados en los artículos 568, numeral 1. y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, planteando dos situaciones en el contenido del mismo, la primera referida a la incompetencia del Tribunal Militar por razón de la materia, solicitando la declinatoria en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido no es militar sino un civil y la segunda referente a la solicitud de Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, a favor de su patrocinado.

En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la profesional de derecho TANIA CAROLINA ANGULO, evidencia esta Alzada, que si bien es cierto que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o el imputado, hasta el inicio del debate, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar observa, que el caso bajo análisis se encuentra en fase preparatoria, por tanto lo que existe hasta los actuales momentos es una precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Militar, contra el imputado de autos, no habiéndose presentado el acto conclusivo a los que se refiere las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite a la presente fecha, determinar el Tribunal competente para el conocimiento de los hechos investigados, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, Sala de Casación Penal, (caso Enrique Tejera París), de fecha ocho de abril de dos mil tres, expediente Nº CC-2003-002 y compartido por esta Alzada, por lo que el Tribunal A quo no ha actuado fuera de su competencia. En consecuencia se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

En relación a la solicitud de libertad plena del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, efectuada por la recurrente, aduciendo que la medida de privación de libertad decretada a su defendido, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 y artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman la causa, procedente analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado RAMON MENDEZ SUBERO, la cual fue acordada bajo los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en primer lugar, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD contra la fe Militar, previstos y sancionados en los artículos 568, numeral 1. y 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo observa esta Alzada, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho delictivo, se encuentran debidamente acreditados en autos y fueron revisados por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, a la hora de emitir su pronunciamiento. En el mismo orden de ideas el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Peligro de Fuga, evidenciándose en el presente caso que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado RAMON MENDEZ SUBERO, se fugue, toda vez, que del contenido de las actas se desprende que posee registro policial según consulta efectuada por los funcionarios a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo Genérico, detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, según expediente E- 667713, además de no constar en autos documento que demuestre el arraigo en el país , aunado al hecho de que para que se presuma razonablemente el peligro de fuga, se tiene que dar en relación con un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse, así como el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado RAMON MENDEZ SUBERO, el Ministerio Público Militar, le imputó los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD contra la fe Militar, previstos y sancionados en los artículos 568, numeral 1. y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer y el daño causado a la Fuerza Armada Nacional hace factible, que el encausado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga, ya que el imputado de autos posee registro policial según consulta efectuada por los funcionarios a través del Sistema de Consultas de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), como se dijo anteriormente.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, estima procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste a la defensa, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, por lo que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, ya que como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.970.043, contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento efectuado por la defensa relativo a la libertad plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido y en consecuencia se CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SIN LUGAR el pedimento referido a la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.



MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.




LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, domicilio procesal (no consta en las actas de la presente causa), defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.043, en la Causa Nº CJPM-CM-035-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento efectuado por usted relativo a la libertad plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido y en consecuencia se CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra su defendido, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su persona en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SIN LUGAR el pedimento referido a la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Militar.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LA NOTIFICADA:

_____________ ________________ ________________ _______________
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195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.043, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques-Estado Miranda, que en la causa signada con en Nº CJPM-CM-035-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogada defensora TANIA CAROLINA ANGULO, contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento efectuado por la defensa relativo a la libertad plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de usted y en consecuencia se CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra su persona, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por su abogado defensora en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SIN LUGAR el pedimento referido a la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Militar.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:
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Caracas, primero de abril de dos mil cinco.
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-035-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.970.043, contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento efectuado por la defensa relativo a la libertad plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido y en consecuencia se CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SIN LUGAR el pedimento referido a la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Militar.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:
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Caracas, primero de abril de dos mil cinco.
195° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano SUB TENIENTE (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-035-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, defensora del ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.970.043, contra el auto dictado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto al pedimento efectuado por la defensa relativo a la libertad plena o imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido y en consecuencia se CONFIRMÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano RAMON MENDEZ SUBERO, en fecha catorce de marzo de dos mil cinco, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SIN LUGAR el pedimento referido a la declinatoria de competencia de la Jurisdicción Militar.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:
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