REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1º ) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º

ACTA

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-000958

PARTE ACTORA: VANESSA CRISTINA SALDIVIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.128.149

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS PAREDES GALUE y LINMEY MARIA LAW CATARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.259 y 104.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONEXIÓN WAP, C.A., representada por el ciudadano DIEGO LAMAGRA.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIZA DEL VALLE COLOMBO MOGOLLON, inscrita en el IPSA. bajo el Nro. 58.955.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero de septiembre 2004, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presente por la parte actora los apoderados judiciales, abogados JORGE LUIS PAREDES Y LINMEY MARIA LAW CATARI, y por la parte demandada comparece la abogada LIZA DEL VALLE COLOMBO MOGOLLON, quien presente en este acto poder otorgado por la demandada, solicitando se le devuelva original y se deje copia certificada en autos. El Tribunal acuerda lo solicitado, Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes, después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y después de estudiado el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada toma la palabra y expone que el monto a cancelarle a la trabajadora, será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de prestaciones sociales, los cuales cancelará en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante cheque a nombre del demandante.
SEGUNDO: La parte demandante acepta y recibe conforme el pago que se le ofrece.
TERCERO: El lugar de pago será la URDD civil.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ

Abg. Socorro Teresa Campos Montesinos
LA SECRETARIA

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ

LOS PRESENTES,