REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000176
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO LASORSA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.774.205, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.577, 90.096 y 23.694.
PARTE DEMANDADA: MADERAS EL MALECON S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 45 Tomo 1-G de fecha 31-07-1986.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.566
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOBRE LA DEMANDA

El trabajador reclamante alega en su escrito libelar que el día 08-08-2.002 aproximadamente a las 4:30 p.m se encontraba haciendo un estante que pesa aproximadamente 40 kilogramos, cuya elaboración había sido ordenada por su patrono Jean Franco Rampolla, a pesar de que estas no eran sus funciones; y que el momento de levantarlo para cambiarlo de lugar sufrió una fuerte presión acompañada de dolor que no le permitía incorporarse en pie firme, produciéndole esto una Lesión De Menisco de la Rodilla Derecha . Señala igualmente que vista la situación que se le había presentado le solicitó a su jefe la cantidad de Bs. 10.000,00 ayudándolo el Señor Matías Bullones que era un proveedor de la empresa el cual le prestó la ayuda, dejándolo cerca del Hospital; indica igualmente que al examinarlo le prescribieron el tratamiento correspondiente concediéndole reposo médico. Señala de igual forma que a partir de este momento hasta la presente fecha no ha recibido ayuda de su patrono para él enfrentar el accidente de trabajo sufrido; por lo cual se vió obligado a instaurar reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, entregando la empresa en fecha 25-09-2.002, a su persona la planilla 14-02 correspondiente a su Seguro Social. De igual forma manifestó que debido a esta lesión y a pesar de haber guardado los reposos no ha podido lograr un mínimo movimiento de su rodilla derecha sin sentir dolor, es decir, que ha quedado con un defecto de movilidad que le impide caminar con normalidad; lo cual ameritó intervención quirúrgica ya que de lo contrario corría el riesgo de no poder flexionar su rodilla como antes del accidente. Así mismo indica que en la actualidad se encuentra en estado de recuperación gracias a la operación con ayuda económica de sus familiares. Manifiesta también, devengaba un salario diario de Bs. 8.666,66; que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-02-1.9995, ocupando el cargo de Obrero, realizando las labores propias del objeto de la compañía que es cortar, trasladar, calatear maderas para la construcción, carpintería y albañilería. Además advierte el trabajador que laboraba en condiciones de alto riesgo, puesto que la empresa no prestaba ningún tipo de seguridad para el trabajo que tenia que realizar, ni fue capacitado en la manera que debía desempeñar sus funciones, ya que sólo se limitaban a darle ordenes, así como tampoco le informaron del cuidado que debía tener al momento de usar las maquinas que estaban dentro de la empresa; por lo que procede a demandar a la empresa MADERAS EL MALECON C.A por los siguientes conceptos:
1. Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral 3 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 9.489.992,70.
Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 33 Parágrafo Tercero Ultimo Aparte de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 15.600.000,00.
Daño moral: Bs. 50.000.000,00.
Indexación y costas.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, ambas partes solicitan el día 08-09-04 suspender la sesión fijada para el día 09-09-04 solicitando al Despacho que fije nueva oportunidad para continuar con la audiencia, sin necesidad de que sean éstas nuevamente notificadas. Visto lo solicitado este Juzgado Mediante auto de la misma fecha fijó el día 21-09-04 la prolongación de la misma. En esta oportunidad fijada para la prolongación no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de representante alguno dejando constancia de ello en acta levantada al efecto, encontrándose presente la parte demandante Abogado JIMMY INOJOSA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del trabajador reclamante. La juez dicto sentencia oral, mediante la cual expuso que ha operado en contra del demandado, la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:


MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, sobre lo anterior expuesto y vista la incomparecencia del demandado origina en el las consecuencias jurídicas prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante sobre la responsabilidad del pago de las indemnizaciones reclamadas. Y así se establece.

Asi las cosas, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo, de daño moral y lucro cesante, esta juzgadora para decidir observa:

En autos riela informe emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo, suscrito por la Dra. Ingrid Chacón, Coordinadora del Departamento Médico que señala que ha dicho centro fue reposa historia medica del ciudadano Miguel Alfonso Lasorsa que indica que sufrió un accidente de trabajo al levantar peso excesivo en la empresa que ocasionó lesión en la rodilla derecha, que ameritó tratamiento quirúrgico y rehabilitación médica, y que aún así quedó con una secuela, el cual es valorado por esta Juzgadora ratificándose con ello el accidente de trabajo que indicó el trabajador haber sufrido.

De lo anterior se puede concluir que en el caso sub-examine se está en presencia de un accidente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

1. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La jurisprudencia del máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, ha señalado que esta Ley no atiende por lo general a la reparación del daño sufrido por el trabajador, por cuanto esta reparación la asume el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, salvo sus excepciones.

En sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley…”

“…para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6º y 19 de la citada Ley”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Miguel Ángel Araque vs. INDUSTRIAS DOKER S.A.).

De autos quedó evidenciado que las circunstancias y causas Primarias y Secundarias del accidente, son las siguientes:

 Supervisión deficiente.
 Falta de procedimientos seguros de trabajo.
 Falta de entrenamiento en materia de seguridad.
 Inexistencia de comité de higiene y seguridad industrial.
 Inexistencia de programa de higiene y seguridad industrial.
Ausencia de un Análisis de Riesgos por puesto de trabajo;
Ausencia de un programa de Prevención de Accidentes y Enfermedades profesionales;

Se demuestra mediante la regla de la sana crítica, que la empresa demandada, no cumplió con la obligación de prevención en materia de higiene y seguridad industrial que le imponen los Artículos 6 y 19 ordinal 1° y 2° de la LOPCYMAT, por lo que expuso al trabajador a condiciones de trabajo de alto riesgo, por su descuido o negligencia al no tomar las previsiones necesarias, lo que causó el accidente.
En consecuencia, debido a que la lesión ha vulnerado al demandante en su facultad humana como trabajador, la cual va más allá de una simple perdida de la capacidad de ganancia, alterando así su emocionalidad por el dolor sufrido al momento del accidente, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de tres (03) años de salarios, prevista en el Parágrafo Segundo Numeral 3 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario diario de Bs. 8.666,66, alegado en el escrito libelar, suman NUEVE MILLONES CUTAROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.489.992,70). Y así se determina.

En cuanto a la indemnización solicitada por el actor y prevista en el Articulo 33 Parágrafo Tercero Ultimo Aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Juzgadora observa: que si bien queda asentado que el trabajador sufrió una lesión de menisco de la rodilla derecha que ameritó su intervención quirúrgica, la misma parte demandante señaló en el escrito libelar (folio 7) que actualmente el trabajador se encuentra en estado de recuperación; ya que en fecha 18-10-2.002 éste fue intervenido quirúrgicamente y que en virtud de esa operación a tenido que cumplir terapia de rehabilitación para reestablecerse totalmente. Esta circunstancia manifestada por la misma parte actora indica que la deformación o secuela proveniente del accidente de trabajo por él sufrido, aún no se encuentra diagnosticada de forma definitiva; ya que las posibles deformaciones que ésta generaría dependerán de la efectividad de la terapia de rehabilitación por él señalada; en consecuencia a juicio de esta Sentenciadora no prospera esta indemnización. Y asi se decide.

3. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.

El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la mas recientemente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).
En igual sentido, la sentencia del 16-02-02 emanada de la Sala Social dejo asentado que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”
De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en las referidas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de cuantificar el daño moral:

a) La entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico, quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada por el Hospital Pastor Oropeza LESION DE MENISCO DE LA RODILLA DERECHA, la cual le produjo derrame de liquido en cantidad moderada a nivel de la bolsa suprapatelar; recomendando intervención quirúrgica con posterior terapia de rehabilitación. Dicho accidente le produjo un gran dolor físico, así como una depresión moral que le ocasionó un estado de sufrimiento y angustia por no contar en este momento con la ayuda y auxilio de su patrono ni tener recursos económicos suficientes con que enfrentar la situación que se le estaba presentando. Todo esto unido a que la lesión que presenta le produce sensibilidad notoria al frío y calor y le impide agacharse con normalidad, cargar a sus hijos menores, ni realizar trabajos que ameriten efectuar mucho peso.

b) Quedó demostrada la culpa de la accionada al no adoptar las medidas tendientes a brindar la protección, higiene y seguridad industrial, debiéndole instruir al trabajador de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, y advertirle de los riesgos a que se exponía al llevar a cabo su labor. Todo esto unido a las circunstancias señaladas por la demandante referente a la conducta negativa asumida por su patrono al momento de que se suscitó el accidente de trabajo.

c) Con relación a la conducta de la víctima (trabajador) y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la accionada, queda excluida la intencionalidad del accionante o la fuerza mayor en la ocurrencia del accidente.

d) Por otro lado, el accionante es obrero, calatero, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo de demanda.

e) En cuanto al tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad mientras logra su total recuperación.


Por ultimo, conforme a los elementos anteriormente señalados, considerando que la empresa fue condenada al pago de la indemnización contenida en el Articulo 33 Parágrafo 2 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo solicitada por el accionante; y establecido que el actor devengaba un salario diario de Bs. 8.666,66, este Juzgado toma como referencia pecuniaria la indemnización en la Ley Orgánica del Trabajo para las incapacidades parciales y permanentes, considerando justo y equitativo fijar por daño moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) que le permitiría al accionante satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, cantidad esta que deberá pagar la demandada. Así se declara.

Por último el demandante solicita que se condene la cantidad de Bs. 22.526.997,81 por conceptos de costas y costos del proceso, la cuales deben ser desestimadas pues la condena de costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto, mediante el cual le condenado en costas tiene derecho a la retaza.




DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral intentado por el ciudadano MIGUEL ALFONSO LASORSA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.774.205 y de este domicilio, contra la empresa MADERAS EL MALECON S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: MADERAS EL MALECON S.R.L. a que pague al ciudadano MIGUEL ALFONSO LASORSA ANGULO los siguientes conceptos y cantidades: por indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo 2 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES CUTAROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.489.992,70); por daño moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); totalizando la cantidad de CATORCE MOLLINES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.489.992,70), más lo que resulte de la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. La corrección monetaria de los montos condenados se hará sólo a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, caso HILADOS FLEXILON S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día habil siguiente comenzará a correr el lapso de interposición de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
Juez
Abg. Laura Colmenarez
Secretaria Temp
Nota: En esta misma fecha 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 01:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Laura Colmenarez
Secretaria Temp
EMEP/Nrc.-