REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2004.
Años 195° y 145°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2003-864
PARTE ACTORA: Ladimira Jimenez, venezolana, mayor de edad, de éste domiclio, titular de la cédula de identidad N° 4.576.426.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Durán, Alexis J. Bravo León, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 56.815 y 77.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Monserrat Centro de Estetica & Spa C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy tres (03) de Septiembre de 2004, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde comparecen de común acuerdo por ante este Tribunal, a efectuar la presente transacción, el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.989.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.414, actuando en este acto en el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MONSERRATT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA C.A., carácter que se desprende de Instrumento-Poder le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26/07/2002, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos; y la ciudadana LADIMIRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.576.426, asistida en este acto por el abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.229, los cuales seguidamente exponen:
Las partes, a fin de evitar los gastos e incomodidades que trae consigo la ejecución de la Sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2004, han dispuesto como en efecto lo hacen, en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL LABORAL que ponga fin al presente procedimiento judicial, o precave la interposición de otro vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes; y siendo que existe el interés común de las partes, de no continuar con el litigio y evitar cualquier otra reclamación o controversia, ambas partes haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una fórmula transaccional, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o pueda corresponder a la ex-trabajadora conforme a la Sentencia Definitivamente firme referida anteriormente, incluyendo el ajuste por inflación o corrección monetaria contra la empresa, mediante el pago de una suma de CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pagaderos como se indica más adelante, cantidad ésta que incluye la indemnización por antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, prestación por antigüedad, días adicionales por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias o de sobre tiempo laboradas, días feriados laborados, salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente fecha, aumentos de salarios, así como indemnización por daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, bono de transporte, bono de alimento, indemnización por accidentes de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y prestaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios y demás conceptos especificados en la sentencia definitiva citada supra; así como los derechos, pagos y cualquier otro beneficio relacionado con la relación de trabajo que existió entre la ex-trabajadora y la empresa demandada, relación ésta que las partes dan de mutuo acuerdo por finiquitada.
Es entendido que la ex-trabajadora declara, que no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada, ya que a la misma nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la empresa demandada, por ninguno de los conceptos aquí referidos y por ningún otro diferente. Asimismo la ex-trabajadora, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a la empresa demandada, les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo.
La presente Transacción Laboral será satisfecha con el pago de CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) del cual se recibe VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en este acto, mediante Cheque de Gerencia que se adjuntan en copia a la presente transacción, girados y distribuidos de la siguiente manera, por mandato de la ex -trabajadora : A) CHEQUE No. 02100067, librado contra el Banco Casa Propia, en fecha 03/09/2004, por la suma de DOCE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.00) a nombre de LADIMIRA JIMÉNEZ; B) CHEQUE No. 02100066, librado contra el Banco Casa Propia, en fecha 03/09/2004, por la suma de CUATRO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a nombre de ALEXIS BRAVO; C) CHEQUE No. 02100064, librado contra el Banco Casa Propia, en fecha 03/09/2004, por la suma de CUATRO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a nombre de CARMEN LUISA DURAN; por otra parte, los VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) remanentes, serán pagados así: SIETE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (BS. 7.000.000,00) a los treinta (30) días; SIETE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (BS. 7.000.000,00) a los sesenta (60) días; SEIS MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.000.0000,00) a los noventa (90) días; todos estos días serán contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción.
Los pagos diferidos serán honrados oportunamente por ante la URDD Civil, y éste tribunal dará por satisfecha la presente Transacción Judicial, una vez que conste en autos, el pago efectivo de los tres (3) pagos diferidos a treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días como se estableció anteriormente, y que en su conjunto ascienden a la suma de VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Con ésta transacción se da por satisfecha, ésta y cualquier otra reclamación de la ex-trabajadora, contra la empresa demandada, en ésta consecuencia declara su conformidad con la presente transacción; igualmente las partes acuerdan dar por terminado cualquier expediente que curse ante tribunales del trabajo, en contra de la empresa demandada; en tal sentido la ex-trabajadora declara que nada se le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo especificada, ni por la terminación de la misma, y asimismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de las partes, en consecuencia, cualquier cantidad de menos o demás, queda Bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
En este estado se deja expresa constancia que el apoderado de la firma mercantil MOSERRAT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A. declara que se compromete a cancelar los honorarios generados por el contador en la realización de la experticia complementaria del fallo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo, se deja expresa constancia que no se ordenará el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el último pago realizado, caso contrario daría derecho a la parte demandante de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
PARTE ACTORA
ABOGADOS DEL ACTOR
ABOGADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido
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