REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001201

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.330

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: WILMER ALBERTO PEREZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 54.787 y 59.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR “NUEVA VENEZUELA” S.R.L. firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 191-A., representada por la ciudadana CARMEN YALUL HERNANDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.959.244.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 21 de Septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; quien suscribe procede a celebrar la Audiencia acordada para el día de hoy, por cuanto al ser llamada las partes no se encontraban presentes los abogados apoderados de la demandada, abogados ALEXIS VIERA BRANDT y ALEXIS VIERA DURAN, ya que con los mencionados abogados me unen lazos de consaguinidad que por imperativo legal estaría incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ordinal Primero. Ahora bien llamada las partes, se hizo presente la ciudadana CARMEN YALUL HERNANDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.959.244, asistida por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827., quien procedió a revocar el poder conferido a los precedentemente mencionados abogados, tal como consta al folio 19 de los autos.
Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado, se deja constancia de la presencia de la ciudadana CARMEN YALUL HERNANDEZ OLIVARES, con el carácter de Gerente de la firma mercantil demandada y Directora del Instituto Preescolar “Nueva Venezuela”, asistida por el abogado EDGAR ISACC SANCHEZ. Este Juzgado deja expresa constancia que habiendo esperado un lapso de veinte (20) minutos, la demandante no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo


CARMEN YALUL HERNANDEZ OLIVARES


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

EDGAR ISAAC SANCHEZ

La Secretaria Accidental,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.