REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º

ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000968

PARTE ACTORA: MARIA PRUDENCIA PERAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.561.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.324.

PARTE DE MANDADA: TASCA RESTAURANT NUEVAS BRISAS, en la persona de los ciudadanos DONATTO JANPAOLO Y MARTHA CECILIA RODRIGUEZ.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.337.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Hoy, nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el honorable abogado apoderado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.324; y por la parte demandada TASCA RESTAURANT NUEVAS BRISAS, el honorable abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el No. 60.337, dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda ambas partes están de acuerdo que la trabajadora era empleada doméstica del Ciudadano Donato Giampolo y no de la accionada, que fecha de ingreso es el 15 de Abril del 1994 y la de egreso 20 de diciembre de 2.003, por consiguiente le otorga por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Cantidad que declara aceptar la Representación Judicial de la parte actora en su nombre.

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en 4 partes iguales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una, en las siguientes fechas: 1.) el día de 16 de Septiembre de 2004, 2.) el día 11 de Octubre de 2004, 3.) 05 de Noviembre de 2004 y 4.) 01 de Diciembre de 2004, por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del último pago por parte del trabajador.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez


La Secretaria

Abg. Lubelys Rivero


Los Presentes