REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000654

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL AGÜERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.933 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ Y CELIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.408 y 90.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER DE PINTURA FLORIDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo No. 144-A, de fecha 22.12.1995, de este domicilio. Representada por el ciudadano YAMIL FRANCISCO FLORIDO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.350.724.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS PERNALETE abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.134

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora CARLOS RAFAEL AGÜERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.933 y de este domicilio y la abogada apoderada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.408 y por la parte actora el apoderado judicial, DOMINGO MEJIAS PERNALETE abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.134, de la empresa TALLER DE PINTURA FLORIDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo No. 144-A, de fecha 22.12.1995, de este domicilio. Representada por los ciudadanos YAMIL FRANCISCO FLORIDO MELENDEZ y CASTELLANO FLORIDO REYNA, titular de la cédula de identidad No. 7.350.724 y 5.259.049 respectivamente. Dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Una vez estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, las partes declaran que la relación de trabajo duró 3 años 02 meses y 14 días, así como la fecha de ingreso 10 de Octubre del 2000 y la fecha de egreso 24 de Diciembre del 2003 y la forma de la terminación de trabajo fue por renuncia voluntaria de la parte actora. Igualmente declaran que no hay lugar a la exigencia de horas extras.

SEGUNDO: La parte actora reconoce la cantidad de Bs. 1.469.727,58 por conceptos de adelanto de prestaciones sociales.

TERCERO: Durante la prestación de servicios se generó la cantidad de Bs. 844.996,80 por conceptos de antigüedad por intereses sobre antigüedad Bs. 284.827,07, por vacaciones Bs. 306.662,40, por vacaciones fraccionadas 19.166,40, por Bono vacacional Bs. 153.331,20, por Bono Vacacional fraccionado Bs. 26.577,41, por utilidades del año 2001 Bs. 60.000,00, Utilidades año 2002 Bs. 69.999,90, utilidades año 2003 Bs. 95.832,00 y utilidades fraccionadas del año 2000 Bs. 8.333,33, la partes declaran que siempre se devengó lo correspondiente al salario minino legal.

CUARTO: Efectuando las adiciones y sustracciones correspondiente a los particulares anteriores le corresponde a la parte actora la cancelación de Bs, 400.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales lo cual la parte accionada se compromete a pagar en cuatro cuotas iguales mensuales y consecutivas de Bs, 100.000,00, cada una comenzando a cancelar el día 08 de Octubre del 2004

QUINTO: El lugar de pago Serra la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), dependiente de este Tribunal.

SEXTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas parte renuncia al derecho de Retasa.

SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos constancia de haberse realizado el último de los pagos acordados en la presente acta.



EL JUEZ


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Lisbel Matos S.-


Los Presentes