REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000521
PARTES DEMANDANTES: LUIS LUNA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.773.696 y 4.720.677, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRANSVALCAR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25-A Sgdo; y BANCO CARIBE C.A., inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siete (07) de septiembre de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS LUNA Y WENCIO GUEDEZ; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.773.696 y 4.720.677, por la parte demandante, según consta en documento poder que riela en autos; y por la accionada BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, el ciudadano FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.125, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 13.197, en su carácter de apoderado judicial según se desprende de instrumento poder que en original se tiene a la vista para ser devuelto, quienes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuras ejecuciones, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Pese a la sentencia que antecede y a los fines de evitar atrasos en el procedimiento y posibles ejecuciones, ambas partes convienen en que al demandante LUIS LUNA se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.743.379,30) y al trabajador WENCIO GUEDEZ se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.308.451,30). Igualmente por concepto de honorarios profesionales se le adeuda a la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

SEGUNDA: Los montos antes mencionados serán cancelados en este acto a través de cheque No. 56404041 girado contra el Banco del Caribe por Bs. 2.743.379,30 a nombre de LUIS LUNA, cheque No. 75304042 girado contra el mismo banco por Bs. 2.308.451,30 a nombre de WENCIO GUEDEZ y cheque No. 78204043 girado contra el Banco del Caribe por Bs. 1.000.000,00 a nombre de DEISY MUÑOZ, cheques estos que recibe la apoderada actora a su entera y cabal satisfacción.

TERCERA: Las partes declaran que realizado el pago de los montos acordados ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. Los demandantes ciudadanos LUIS LUNA PEREZ Y WENCIO DE JESUS GUEDEZ, exponen: aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convenimos y reconocemos que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada.

CUARTA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.

En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. AUDREY GUEDEZ



POR LA EX –TRABAJADORA

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. María Alexandra Odón