REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000776

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BRITO VÁSQUEZ

APODERARADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.059.

PARTE ACCIONADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA EL SISAL S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, tomo 5-B, de fecha 13 de enero de 1986.

APODERARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS DE JESUS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 01-06-2004, por el abogado MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.361, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL SISAL S.R.L., plenamente identificada en autos. Alega el apoderado del actor que su representado laboró para la referida Firma Mercantil, desempeñándose como ayudante de mesa desde el 01 de diciembre de 1.998, siendo su último salario devengado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00) mensuales, hasta el 20 de enero de 2002, fecha ésta en que la empresa decidió prescindir de sus servicios sin justa causa.

Por auto de fecha 07 de junio de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.

Por Auto de fecha 09 de junio de 2004, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y en fecha 06-07-2004, el Alguacil LUÍS RAFAEL MONAGAS rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. ELIANA COSTEROS, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 06-07-2004 hasta el día 20 de julio de 2004, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar para dicho día, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la Audiencia Preliminar, la cual fue prologada por solicitud de parte para el día 16 de agosto de 2004. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación acordada, el Juzgado por auto de esa misma fecha, difiere su realización dado el acontecimiento nacional realizado el día 15 de agosto de 2004, para el día 20 de agosto de 2004.

Al folio 30 del presente asunto, consta acta levantada en fecha 20 de agosto de 2004, con ocasión de la continuación de la Audiencia Preliminar, momento en el cual las partes de mutuo acuerdo y a fin de llegar a un entendimiento satisfactorio que de fin al proceso, manifiestan su interés de realizar nueva audiencia el día 06 de septiembre de 2004, a las 11:30 de la mañana.

Siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy 06 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración del acto acordado, se hizo el llamado respectivo de las partes en juicio, verificándose que solo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BORIS FADERPOWER, más no así la parte demandante, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º .
La Juez


Abg. Audrey Guédez Giménez

La Secretaria.

Abg. María Alexandra Odón


En esta misma fecha se publica la presente siendo las 03:30 p.m.



La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón