REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 145° y 194°


ASUNTO: KP02-L-2004-00727


PARTE ACTORA: JOSE ALCIDES LANDAETA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.512.326 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ Y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.837 y 23.695, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TROPIVEN hoy denominada TROPIGAS, S.A.C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripición Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-11-1955, bajo el No 3, Tomo 12-B-Sgdo., cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 01-12-1998, bajo el No. 47, Tomo 1-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, JOGNAM GUTIERREZ Y JUAN JOSE AVILA MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350, 90.159 y 98.479, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy veintiocho (28) de septiembre del año 2004, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante JOSE ALCIDES LANDAETA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.512.326 y de este domicilio, y sus apoderadas judiciales MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ Y GLORIA CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.837 23.695, respectivamente; y por la demandada, MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ y JOGNAM GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.350 y 90.159, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada TROPIGAS, S.A.C.A.. Dándose inicio a la Audiencia. En este estado, luego de diversas conversaciones y fundamentadas en las pruebas presentadas, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La representada reconoce que el accidente sufrido por el demandante ocurrió durante la ejecución de sus labores de trabajo en fecha 20-06-2002, tal como lo alega en su escrito libelar, así como reconoce el salario invocado por el mismo, aceptando la obligación del pago de la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3, equivalente a tres años de salario contados por días continuos, a razón de Bs. 5.324,00, alcanzando la cantidad de Bs. 5.829.780,00. Sin embargo, la empresa rechaza que le corresponda pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada, por cuanto el trabajador reclamante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente asunto, luego de continuas prolongaciones y agotadas las discusiones respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la LOT y artículo 1.196 del Código Civil relativa al daño moral demandadas, convienen en que ciertamente la primera indemnización (responsabilidad objetiva) no es procedente, en virtud de que la empresa demostró con sus pruebas que efectivamente el trabajador goza del beneficio del Seguro Social, del cual se está tramitando el pago por ante ese Instituto. Ahora bien, con relación a la indemnización del daño moral, convienen en fijar la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.170.220,00), tomando en consideración los criterios más recientes emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este particular. Y en relación con la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3, se establece la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.829.780,00), totalizando, ambos conceptos, la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00).
TERCERO: La empresa se obliga a realizar el pago de la suma acordada de Bs. 16.000.000,00 el día viernes 01-10-2004, por ante la Unidad de Recepción De Documentos ubicada en el Edificio Nacional, Planta Baja, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, a las 9:00 a.m.
CUARTO: El incumplimiento en el pago por parte de la accionada de la suma acordada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas que se generen por la ejecución.
Este Juzgado Primero De Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos, el pago de las cuotas estipuladas a la parte actora. Emítase copias a las partes. Asimismo, se devuelven las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-


La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez.

La Parte Accionante,

Apoderados Del Demandante,



Apoderados de la Demandada,





La Secretaria Accidental

Abg. Lorely Pineda Monasterios