REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN”

ASUNTO: KP02-L-2004-0001179

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO PINEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.794.789 y, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194.

PARTE ACCIONADA: FIRMA MERCANTIL ALENTUY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A, en fecha 13/02/2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES VACCARI SAN MIGUEL, LUIS VACCARI SAN MIGUEL y, MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.102, 31.269 y, 37.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO PINEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.794.789 y, de este domicilio; y por la demandada, FIRMA MERCANTIL ALENTUY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A, en fecha 13/02/2001, representada en este acto por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808, dándose así inicio a la Audiencia.

Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La empresa reconoce la existencia de la relación laboral entre ésta y los demandantes, que laboró durante dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días, desde el 18/04/2001, hasta el 02/11/2003.

SEGUNDA: Ambas partes, después de realizar el cálculo correspondiente al tiempo de servicio prestado por el reclamante, y revisadas como han sido las pruebas aportadas, convienen en que efectivamente sí existe una diferencia por los conceptos reclamados en la demanda, excluyendo sólo lo concerniente al artículo 104 de la LOT, el cual no es procedente según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por cuanto éste es sustituido por lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

TERCERA: Las partes convienen en que el saldo que se le adeuda al demandante, totaliza la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.483.000,00),

CUARTA: La apoderada del demandante abogado MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO declara en nombre de su representado: que acepta el presente acuerdo en las condiciones y términos expuestos, asimismo conviene que una vez realizado el pago del monto acordado, ya nada queda a deber la empresa FIRMA MERCANTIL ALENTUY C.A, arriba identificada, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. De igual manera, conviene y reconoce que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, quedando a salvo el derecho del trabajador a solicitar la ejecución, en caso de incumplimiento.

QUINTA: Ambas partes convienen en que el pago del monto antes señalado, se realizará por ante la URDD, el día 13/10/2004, en el horario de las dos de la tarde (2:00 p.m).

SEXTA: Igualmente, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

SEPTIMA: Queda entendido que cada una de las partes que aquí intervienen se harán cargo de los honorarios de los abogados por ellos contratados.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. En este mismo acto se acuerda hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos.

En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
La Juez,

Abog. DAISY MENDOZA YANEZ


Accionante



Accionada


La Secretaria Accidental,