REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001209


PARTE ACTORA: GILMER ANTONIO RUIZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.370.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ADOLFO JOSE MONTILLA, LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ y, OTNEIZA GARCÍA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.521, 104.042 y, 69.013.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/03/1947, anotada bajo el Nro. 394, tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS y, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590 y, 90.493, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 27 de Septiembre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; quien suscribe procede a celebrar la Audiencia acordada para el día de hoy, por cuanto al ser llamada las partes, no se encontraba presente la parte demandante ciudadano GILMER ANTONIO RUIZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.370. Ahora bien llamada las partes, se hizo presente el abogado en ejercicio WALTER RODRIGUEZ BARRADAS, arriba identificado, apoderado de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A, parte demandada en la presente.
Dándose este Juzgado deja expresa constancia de que la parte demandante no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio 21 de autos certificación suscrita por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado Maria Alexandra Odón, de la notificación practicada a la parte demandada, correspondiendo para el día de hoy la realización de la audiencia preliminar a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), no compareciendo la parte actora.

Ahora bien, al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.

La Juez

Abog. Daisy Mendoza Yánez.



La Parte Presente en el acto,




La Secretaria Accidental,

Abog. Lorely Pineda Monasterios.


Seguidamente se publicó siendo las 3:05 p.m.-

La Secretaria Accidental,