REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-00893

PARTE ACTORA: ASDRUBAL DE JESUS LAMEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.445.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.095.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE SAL SAN ANTONIO PROSANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialo del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1997, bajo los N° 23, tomo 49-A., Representante Legal, ciudadano ANTONIO CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.198, con el carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: HECTOR CHIRINOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.696.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veinte de septiembre de 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS LAMEDA ESCALONA, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio, HUMBERTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.095 y, por la parte demandada, PROCESADORA DE SAL SAN ANTONIO PROSANCA C.A, l ciudadano ANTONIO CABRALES, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio, HECTOR CHIRINOS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.696, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: PROCESADORA DE SAL SAN ANTONIO, PROSANCA C.A., reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante, por lo que realizado el cálculo correspondiente al tiempo de servicio presatado, ambas partes convienen en que al demandante se le adeuda por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada y demás conceptos demandados, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.190.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: un primer pago de Bs. 1.595.000, el día 15 de octubre del 2004; y el segundo, por la misma cantidad para el día 15 de noviembre del año en curso. Ambos pagos se llevarán a cabo por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), a las 02:00 p.m.

SEGUNDO: La parte demandante declara que realizado el pago del monto acordado, ya nada queda la empresa PROCESADORA DE SAL SAN ANTONIO, PROSANCA C.A., a deberle ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. Igualmente expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que al realizarse el pago acordado, ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Así mismo, se deja constancia que en este mismo acto, se devolvieron a las partes sus escritos de pruebas.

En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.


La Juez Acc

Abg. AUDREY GUEDEZ


Accionante

Accionada


La Secretaria
Abg. Lorely Pineda Monasterios