Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

ASUNTO: KH04-S-2000-000032

Vista las actuaciones de la presente causa este Tribunal observa:

 La parte demandada Clínica San Juan S.A. en fecha 6 de junio de 2001 CONVINO EN LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana Leida Fonseca, y expuso que cumpliría con el reenganche y el pago de salarios caídos en un plazo de 15 días.

 En razón de la renuncia del lapso probatorio por parte de la accionada, la parte actora solicitó medidas cautelares el 19/7/2001.

 El 30/7/2001, el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada.

 El 13/6/2001 el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Embargo de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara el EMBARGO EJECUTIVO, puesto que la causa se encontraba en etapa de ejecución.

 El 26 de septiembre se practicó el embargo ejecutivo.

 En fecha 15 de octubre de 2001 la parte actora solicita se ordene CARTEL DE ÚNICO REMATE y se proceda conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal vista la diligencia fijó oportunidad para designar perito evaluador, quien consignó informe el 6/2/2002.

 Luego la parte demandante solicitó nuevo mandamiento de ejecución para cubrir el monto total, el cual fue librado en fecha 21/11/2002.

 Por último, el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a este Juzgado de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 núm. 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, que las causa que se encuentren en primera instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: “(…) 4° Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”; caso que no aplica al presente asunto, porque evidentemente no se encuentra en estado de sentencia, sino en etapa de embargo ejecutivo solicitado por la parte demandante, visto el incumplimiento de la parte demandada.

El embargo preventivo de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil puede ser decretado por el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa, el cual exige el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y solo procede contra bienes muebles. Este a diferencia del embargo ejecutivo, que procede únicamente cuando exista sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, con excepción de los casos de la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca y cuando se anuncia recurso de casación contra la sentencia que causó ejecutoria.

Se observa de las actas procesales, que falta practicar acciones tendientes a concluir el embargo ejecutivo, pues la parte actora solicitó y se acordó librar nuevo mandamiento de ejecución, el cual no ha sido cumplido aún. No obstante, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, se declaró incompetente por auto dictado el 02 de agosto de 2004 y declinó su competencia a este Juzgado.

A tal efecto, es conveniente citar el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
(Resaltado por este Tribunal)


Del contenido de la norma transcrita se desprende que este Tribunal no tiene competencia para conocer del embargo ejecutivo inconcluso que se viene tramitando en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, por lo antes expuestos, este Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional tiene limitación funcional (incompetencia funcional) para ejercer su competencia en este caso determinado, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces (territorio – valor – materia), ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es de carácter inderogable y absoluta establecida en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del conflicto planteado, por ser el competente el juzgado emisor, es decir, el CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL POSITIVO

SEGUNDO: Se declara CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; en consecuencia, se ordena Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su pronunciamiento, de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





DIOS Y PATRIA




DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
JUEZ





MARIELA PARRA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado


MARIELA PARRA
LA SECRETARIA