JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Septiembre del 2.004

ASUNTOS: KH04-L-1998-000019.


DEMANDANTES: VICTOR JULIO GUEVARA Y PABLO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.571.325, 9.574.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO ZANDERIGO, profesional del derecho de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.002.

DEMANDADO: TRANSPORTE QUIBOREÑO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 12/05/1987, bajo el N° 1, Tomo 2-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRISMALDY GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA.

En la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Agosto de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa de las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició luego de haberlo solicitado las partes; así se ha analizado cada una de las actas procesales las cuales se encontraban en la etapa de sentencia, el ciudadano Juez accedió a efectuar una audiencia de mediación extraordinaria a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron los actores, ciudadanos VICTOR GUEVARA y PABLO ALEXIS RODRÍGUEZ, y su apoderado, el abogado en ejercicio FRANCO ZANDERIGO anteriormente identificado en autos, y la empresa demandada TRANSPORTE QUIBOREÑO C.A, representada por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA, asistido la abogada en ejercicio GRISMALDI GÓMEZ, antes identificada. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como base del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebró una (01) reunió privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente treinta (30) minutos, con el resultado que se expresa más adelante.

SEGUNDO: Posiciones iniciales de los actores: 1) Victor Guevara, que inició a laborar para la empresa demandada el día 15/03/1.985 y Pablo Alexis Rodríguez el día 14/05/1998, ambos ocupando el cargo de obreros caleteros y devengando un último salario semanal de Bs. 8.000,00, hasta el día 13/03/2000, siendo su jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 6:00 pm, por lo que laboraban 16 horas extras semanales aproximadamente, hasta el día 16/04/1997 fecha en la que alegan haber sido injustamente despedidos. Seguidamente señalaron que en virtud de no haber sido satisfechos sus derechos laborales procedieron a demandar el cobro de los mismos realizando una relación sucinta de las cantidades adeudadas de la siguiente manera: 1) Victor Guevara, la suma TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.029.981,11) y Pablo Alexis Rodríguez la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.461.977,72) por concepto de prestaciones sociales, y muy concretamente fundamentada en un despido injustificado, según el actor, pago de prestación de antigüedad, horas extras, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono subsidio a la alimentación y al transporte, correspondientes al lapso de duración de su relación laboral.

TERCERO: Posición inicial del demandado: Niega todos los conceptos y sumas demandadas por ambos actores.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

QUINTO: I.- Ahora bien, los actores concientes del la incertidumbre del desenlace procesal, máxime cuando la parte demandada mantiene firme su posición, accede escuchar propuestas. II.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada, sin que ello implique reconocimiento o aceptación alguna de los alegatos o pretensiones de la parte actora:
1) Ofrece para el ciudadano VICTOR JULIO GUEVARA la cantidad de Bs. 4.440.000,00 por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo, la indexación, intereses de mora y honorarios de abogados, el cual propone efectuarlo el día 16/09/2004 mediante cheque de gerencia a su nombre; y b) al ciudadano PABLO ALEXIS RODRÍGUEZ, la suma Bs. 3.560.000,00 por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo, la indexación, intereses de mora y honorarios de abogados, el cual propone efectuarlo el día 16/09/2004 mediante cheque de gerencia a su nombre C.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfechas todos y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle. D. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO MEDIADOR ESPECIAL: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PARRA

LOS TRABAJADORES,



EL APODERADO ACTOR


LA REPRESENTACION PATRONAL


APODERADO DE LA DEMANDADA


HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PARRA

DJSR/MP